Resolución 854/2020

Fecha de publicación22 Octubre 2020
SecciónResoluciones
EmisorMINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL


Ciudad de Buenos Aires, 16/10/2020

VISTO el EX-2019-102681740-APN-DGDMT#MPYT, las Leyes Nros. 23.551, 25.674, 26.390 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 467 de fecha 14 de abril de 1988, 514 de fecha 7 de marzo de 2003 y 7 del 10 de diciembre de 2019, y

CONSIDERANDO.

Que el 11 de enero de 2018 la asociación sindical “FRENTE UNICO DE TRABAJADORES DEL ESTADO NACIONAL (F.U.T.E.N.)”, con domicilio en Del Barco Centenera 641, planta baja, departamento “C”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, solicitó su Inscripción Gremial, conforme a la Ley N° 23.551, sus modificatorias, y el Decreto Reglamentario N° 467 de fecha 14 de abril de 1988.

Que la petición se circunscribe a un grupo determinado, dentro de un sector o sub empresa, del colectivo de trabajadores.

Que luce agregada copia de la Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 1 en la causa Nº 27518/2019 caratulada: “FRENTE UNICO DE TRABAJADORES EN ENRIQUE R NUÑEZ c/ EN - SECRETARIA DE GOBIERNO DE TRABAJO Y EMPLEO DE LA NACION s/ AMPARO POR MORA”, por la que se hizo lugar a la acción de amparo por mora interpuesta por FRENTE UNICO DE TRABAJADORES, intimando al Estado Nacional -Secretaria de Gobierno de Trabajo y Empleo de la Nación- para que dentro del plazo de veinte días hábiles administrativos -que especialmente se fijan- se expida en relación al trámite de Inscripción Gremial Expte. 1-2015- 1785147/18.

Que por la Ley N° 23.551 y sus modificatorias se estableció el régimen aplicable a las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores.

Que le corresponde a esta Autoridad de Aplicación, en el ejercicio de las facultades que como órgano de control de legalidad le otorga dicha norma, considerar si se encuentran cumplidas las previsiones que establece la normativa vigente.

Que el artículo 2° del Convenio Nro. 87 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) dispone que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

Que en su informe a la Conferencia Internacional del Trabajo de 1948, la Comisión de Libertad Sindical y de Relaciones de Trabajo declaró que “los Estados quedan libres para fijar en su legislación las formalidades que les parezcan propias para asegurar el funcionamiento normal de las organizaciones profesionales”.

Que los derechos son reconocidos conforme las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 14 de la Constitución Nacional y 8°, inciso 1°, del Convenio O.I.T. N° 87).

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