Resolución 85.

Fecha de disposición30 Marzo 2016
Fecha de publicación30 Marzo 2016
SecciónAvisos Oficiales

Resolución 85/2016

Bs. As., 29/03/2016

VISTO el Expediente N° S01:0132028/2014 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 12 de fecha 23 de octubre de 2009 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, publicada en el Boletín Oficial el día 27 de octubre de 2009, se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10.

Que en virtud de la resolución mencionada en el considerando anterior se fijó, para las operaciones de exportación del producto investigado, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL un valor mínimo de exportación FOB definitivo por el término de CINCO (5) años.

Que la referida resolución fijó, para las operaciones de exportación de las firmas exportadoras brasileñas DI SOLLE CUTELARIA LTDA. y METALÚRGICA MARTINAZZO LTDA. hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados.

Que asimismo fue excluida de la medida impuesta por la Resolución N° 12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, la firma exportadora brasileña METALÚRGICA SIMONAGGIO LTDA.

Que de la misma manera, se fijaron para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados, por el término de CINCO (5) años.

Que mediante la Resolución N° 401 de fecha 30 de septiembre de 2009 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, publicada en el Boletín Oficial con fecha 6 de octubre de 2009, fue aceptado el compromiso de precios presentado por la firma exportadora brasileña TRAMONTINA FARROUPILHA S.A. INDUSTRIA METALÚRGICA para los cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL por el término de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto, las empresas ITECA S.A. y METALÚRGICA DOLCI presentaron una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución N° 12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO y el compromiso de precios presentado por la firma exportadora brasileña TRAMONTINA FARROUPILHA S.A. INDUSTRIA METALÚRGICA aceptado por la Autoridad de Aplicación mediante la Resolución N° 401/09 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que mediante la Resolución N° 704 de fecha 29 de septiembre de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo de la medida aplicada por las Resoluciones Nros. 12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO y 401/09 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN mediante la cual fuera aceptado el compromiso de precios presentado por la firma exportadora brasileña TRAMONTINA FARROUPILHA S.A. INDUSTRIA METALÚRGICA.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, elevó con fecha 9 de septiembre de 2015 a la citada Subsecretaría, el correspondiente Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping concluyendo que "...del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre el precio FOB promedio de exportación tanto hacia la REPÚBLICA ARGENTINA y hacia terceros mercados respecto al Valor Normal considerado para los orígenes y firmas productoras/exportadoras objeto de examen".

Que en tal sentido continuó expresando que "En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permite concluir que existe la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada".

Que del Informe mencionado se desprende que el margen de dumping determinado para el presente examen considerando las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es para la firma exportadora brasilera TRAMONTINA FARROUPILHA S.A. INDUSTRIA METALÚRGICA del CINCUENTA Y SEIS COMA VEINTE POR CIENTO (56,20 %).

Que además, se deprende del citado informe un margen de dumping considerando las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA ARGENTINA para la firma exportadora brasilera METALÚRGICA MARTINAZZO LTDA. de CUARENTA Y SIETE COMA DIECISÉIS POR CIENTO (47,16 %).

Que por su parte considerando las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA surge un margen de dumping de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO COMA SESENTA POR CIENTO (288,60 %).

Que asimismo del citado informe se desprende un margen de dumping considerando las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY de CIENTO SESENTA Y TRES COMA OCHENTA Y UNO POR CIENTO (163,81 %), para las operaciones de exportación de la firma exportadora brasilera METALÚRGICA MARTINAZZO LTDA. de CIENTO OCHENTA Y TRES COMA VEINTINUEVE POR CIENTO (183,29 %), y para las operaciones de exportación de la firma exportadora brasilera DI SOLLE CUTELARIA LTDA., de CIENTO SESENTA COMA QUINCE POR CIENTO (160,15 %).

Que además para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA DE ECUADOR de la firma exportadora TRAMONTINA FARROUPILHA S.A. INDUSTRIA METALÚRGICA surge un margen de dumping de CUARENTA Y SIETE COMA CUARENTA Y DOS POR CIENTO (47,42 %).

Que por último surge del aludido Informe para las operaciones de...

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