Resolución 8.

Fecha de disposición06 Marzo 2019
Fecha de publicación06 Marzo 2019
SecciónResoluciones

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Resolución 8/2019

Buenos Aires, 28/02/2019

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación "Dr. Lino E. Palacio", con la Presidencia del Dr. Ricardo G. Recondo, los señores consejeros presentes, y

VISTO:

El expediente AAD Nº 54/2017 caratulado "Informe de Administración General del PJN s/ impuesto a las ganancias \u2013 aplicación Ley 27.346"; y

CONSIDERANDO:

  1. ) Que de acuerdo al art. 114 de la Constitución Nacional, el Consejo de la Magistratura tiene a su cargo "la administración del Poder Judicial" contando con la competencia, entre otras atribuciones, para "dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia" (inc. 6).

    A su vez, según el art. 7° de la Ley 24.937 \u2013texto conforme Ley n° 26.855- corresponde al Plenario del Consejo de la Magistratura "Dictar los reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye la Constitución Nacional y esta ley a fin de garantizar una eficaz prestación del servicio de administración de justicia" (inc. 2°), especificando que "deberá garantizar" el "contralor sobre el acceso igualitario (\u2026) a la carrera judicial, tanto para empleados como para funcionarios" (pto. "c").

    Respecto de las competencias de los órganos constitucionales cabe recordar, de manera preliminar, que ya bajo el diseño de la Constitución histórica de 1853/60 se estableció que "es una regla elemental de nuestro derecho público que cada uno de los tres altos poderes que forman el gobierno de la Nación, aplica e interpreta la Constitución por sí mismo, cuando ejercita las facultades que ella les confiere respectivamente" (CSJN, Fallos: 53:420; 307:2174).

    En la misma línea, se señaló que "para poner en ejercicio un poder conferido por la Constitución a cualquiera de los órganos del gobierno nacional es indispensable admitir que éste se encuentra autorizado a elegir los medios que a su juicio fuesen los más conducentes para el mejor desempeño de aquéllos, siempre que no fuesen incompatibles con alguna de las limitaciones impuestas por la misma Constitución" (CSJN, Fallos: 314:1091; 154:192).

    A su vez, se reconoció que los órganos constitucionales cuentan con poderes implícitos en cuanto que "no hay rama de poderes concedidos en la Constitución, que no envuelva otros no expresados, y que sin embargo son vitales para su ejercicio" (CSJN, Fallos: 19:231; 316:2624).

    Esos mismos principios fundamentales se mantienen incólumes bajo el esquema de la reforma constitucional de 1994, pero extendidos ahora a las autoridades constitucionales creadas a la par de la triada primigenia.

    Es así que, concretamente, también a este Consejo de la Magistratura le compete interpretar y aplicar por sí mismo la Constitución Nacional cuando ejercita sus atribuciones, también a él le corresponde determinar las medidas adecuadas para su ejercicio y también a él le asisten poderes implícitos para desplegar las atribuciones que explícitamente le encomienda el art. 114 de la C.N. y las leyes reglamentarias.

  2. ) Que una de las garantías fundamentales que prevé la Constitución Nacional para asegurar la independencia de los jueces y la debida prestación del servicio de justicia es la intangibilidad de las remuneraciones contemplada en el art. 110 de la CN conforme al cual "Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación (\u2026) recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones".

    El resguardo de dicha garantía frente a la actuación de los otros poderes fue asumida tradicionalmente por la CORTE SUPREMA, bien en ejercicio de sus atribuciones expresas o de sus poderes implícitos, ya sea a través de sentencias en casos concretos o de acordadas fuera de estos (CSJN, Fallos: 241:50; 256:114; 259:11; 286:17; 297:338; 300:832; 301:205).

    Sin mengua de ello, a partir de la reforma constitucional de 1994, tan alta responsabilidad es también resorte de este CONSEJO DE LA MAGISTRATURA en tanto encargado de la administración del Poder Judicial, custodio de la independencia de los jueces, garante de la eficaz prestación del servicio de justicia y tutor del acceso igualitario a la carrera judicial (cfr. arg. art. 114 de la CN, Ley 24.937 y sus modificatorias).

    El significado esencial del art. 110 de la C.N. ha sido aclarado en reiteradas oportunidades señalando que "la intangibilidad de los sueldos de los jueces es garantía de independencia del Poder Judicial" de forma que cabe considerarla "como garantía de funcionamiento de un poder del Estado" y que, en tal sentido, "dicha cláusula constitucional beneficia tanto a los jueces como a la misma sociedad" pues "otorgando a los jueces una situación jurídica sin duda particular (\u2026) se le asegura a la sociedad, al pueblo, la estricta vigencia del Estado de Derecho y del sistema republicano de gobierno" (CSJN, Fallos: 307:2174; 313:1371; 329:385).

    En esa misma línea, es oportuno mencionar que en los "Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura" se estipula que la ley debe garantizar a los jueces "su independencia" y "una remuneración, pensiones y condiciones de servicio y de jubilación adecuadas" (Organización de las Naciones Unidas, 1985, pto 11).

    Asimismo, en el "Estatuto Universal del Juez" se establece que "El juez debe recibir una remuneración que sea suficiente para asegurar su independencia económica" y que aquélla "no debe ser reducida mientras preste servicio profesional" (Unión Internacional de Magistrados, 1999, art. 13). Y en el "Estatuto del Juez Iberoamericano" se contempla que "Los jueces deben recibir una remuneración suficiente, irreductible y acorde con la importancia de la función que desempeñan y con las exigencias y responsabilidades que conlleva" (VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, 2001, art. 32).

    A mayor abundamiento, en el informe temático de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos titulado "Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el Estado de Derecho en las Américas" (OEA/Ser.L/V/II.Doc. 44, aprobado el 5 de diciembre de 2013) se consigna \u2013compartiendo los criterios elaborados por diversos organismos internacionales\u2013 que las remuneraciones "adecuadas" eran una de las "condiciones esenciales para el funcionamiento independiente de las y los operadores de justicia y, en consecuencia, para el acceso a la justicia de los casos que tienen bajo su conocimiento" en tanto que "las...

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