Resolución 793/2022

Fecha de publicación09 Noviembre 2022
SecciónResoluciones
EmisorADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES


Ciudad de Buenos Aires, 04/11/2022

VISTO el Expediente EX-2018-33344392-APN-DGA#APNAC del registro de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, y

CONSIDERANDO:

Que el Reglamento de Guías en Áreas Protegidas Nacionales, aprobado por la Resolución del Directorio RESFC-2019-113-APN-D#APNAC, define a la persona Guía como “(…) aquella persona que ha demostrado ante la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES atributos de formación y/o especialidad, que lo hacen competente para conducir, acompañar, asistir e informar a los visitantes de las Áreas Protegidas Nacionales, siendo responsables por el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes en la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, teniendo condiciones para difundir los objetivos institucionales y pudiendo operar como nexo entre la Institución, la comunidad local y los visitantes de las Áreas Protegidas”.

Que constituye requisito indispensable para algunas de las categorías de guiado poseer título académico y/o certificados de nivel terciario y/o universitario acorde a las incumbencias establecidas para cada caso y conforme lo determinado en el Artículo 27 del precitado reglamento.

Que se ha tomado conocimiento de la existencia de personas aspirantes a guías que, recibidos de sus respectivas carreras, poseen constancias de títulos en trámite siendo éstos provisorios dado que la posesión de una titulación y/o certificación académica no es de carácter inmediato hasta tanto sea extendida la titulación y/o certificación oficial definitiva a instancias de la autoridad educativa pertinente.

Que dicha situación genera problemas que exceden a la voluntad de las personas postulantes, limitados a la posibilidad de incorporarse al mercado laboral y desarrollo efectivo de sus actividades como tal.

Que si bien el Artículo 30.4 del Reglamento de Guías en Áreas Protegidas Nacionales prevé el plazo de UN (1) año calendario para la presentación de la documentación prevista desde el momento de la aprobación de los exámenes requeridos reglamentariamente, no contempla la posibilidad de habilitación de los guías para la efectiva realización de sus labores.

Que en virtud a lo expuesto, resulta pertinente que los postulantes a guías puedan habilitarse en la categoría que corresponda, acorde a la titulación y/o certificación obtenida, la que deberá indefectiblemente encontrarse incorporada en el Registro de Instituciones Formadoras de Guías, acorde a lo establecido en el Capítulo VII de la precitada normativa y debidamente homologadas por la...

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