Resolución 108/2010

Fecha de la disposición 3 de Marzo de 2010

Que por lo tanto surgen severas inconsistencias y divergencias entre lo manifestado con carácter de declaración jurada en primera instancia en los términos de lo dispuesto por el Artículo 15 del Anexo al CUADRAGESIMO CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL al ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (Régimen de Origen MERCOSUR), y lo informado posteriormente, una vez que se dispuso la apertura de la respectiva investigación de origen.

Que por lo tanto, teniendo en cuenta estas inconsistencias, la información contenida en la declaración jurada que sirviera de base para la emisión de los certificados de origen en cuestión no resulta veraz.

Que por otra parte, cabe resaltar que la firma M & G FIBRAS BRASIL S.A. remitió como información correspondiente al 'Detalle completo de las compras de Acido Tereftálico utilizados en la elaboración de las fibras de poliéster, correspondiente al año 2008 y al período 01/01/09 31/10/09, indicar el volumen en kg. de las mismas', sólo la información correspondiente a TRES (3) despachos de importación de ácido tereftálico efectuados en enero de 2008, por un total de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA TONELADAS (2750 t), como así también un despacho de importación correspondiente a enero de 2009 por un total de MIL DIECISIETE COMA CINCUENTA TONELADAS (1017,50 t).

Que las cantidades indicadas en el considerando precedente, sólo alcanzarán para cubrir alrededor del TRES COMA SIETE POR CIENTO (3,7%) de la producción total de fibras de poliéster del año 2008 informado por la empresa, y alrededor del UNO COMA OCHENTAY SEIS POR CIENTO (1,86%) de la producción de fibra poliéster correspondiente al período enero de 2009 a octubre de 2009, por lo que resultarían escasas en relación con la totalidad de las operaciones concretadas.

Que sin perjuicio de ello, la evaluación de la documentación aduanera y comercial remitida por la firma exportadora, refleja que el valor CIF de importación promedio anual del ácido tereftálico, correspondiente al año 2008 y al período enero de 2009 a octubre de 2009, resulta superior al CUARENTA POR CIENTO (40%) del valor FOB promedio anual de exportación de las fibras exportadas para esos períodos.

Que asimismo, efectuado un análisis para un período trimestral, el valor CIF de importación promedio trimestral del ácido tereftálico, correspondiente al año 2008 y al período enero de 2009 a septiembre de 2009, resulta superior al CUARENTA POR CIENTO (40%) del valor FOB promedio trimestral de exportación de las fibras poliéster para esos mismos períodos.

Que en la documentación remitida por la empresa se indican costos de producción de las fibras de poliéster en DOLARES POR TONELADA para ciertos meses de los años 2008 y 2009, que resultan ser, en casi todos los casos, sustancialmente superiores a los valores FOB de exportación promedio mensual reales correspondientes a esos mismos meses.

Que a efectos de disponer de mayor cantidad de datos sobre las importaciones de ácido tereftálico, se solicitó a las autoridades aduaneras de nuestro país que obtuvieran, a través del Sistema de Intercambio de Información del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) --consulta de destinaciones-(INDIRA), el detalle de las importaciones de ácido tereftálico realizadas por el Grupo MOSSI & GHISOLFI en la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL correspondiente a los períodos en estudio.

Que el análisis y evaluación de la información remitida por las autoridades aduaneras de nuestro país, también refleja que el valor FOB promedio anual y trimestral de importación de ácido tereftálico del Grupo MOSSI & GHISOLFI correspondiente a los años 2008 y 2009, posee en todos los casos una incidencia superior al CUARENTA POR CIENTO (40%) del valor FOB promedio anual y trimestral de exportación de las fibras de poliéster exportadas hacia nuestro país para esos mismos períodos.

Que asimismo, cabe destacar que en las estimaciones citadas en los considerandos precedentes no se ha considerado el valor adicional correspondiente al monoetilenglicol, que la firma exportadora, en carácter de declaración jurada, indicó importado de ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, estimando una incidencia del mismo en el orden del SIETE COMA SETECIENTOS SESENTA Y CINCO (7,765%), lo que incrementaría la participación de los materiales no originarios.

Que para ser consideradas originarias en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), las fibras de poliéster clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M) 5503.20.90 deben cumplir con el requisito específico de salto de partida arancelaria más un SESENTA POR CIENTO (60%) de valor agregado regional.

Que por lo tanto, el análisis y evaluación de todos los antecedentes obrantes en el expediente citado en el Visto permite considerar que las fibras de poliéster no cumplen con las condiciones para ser consideradas originarias en los términos de lo dispuesto en el Régimen de Origen MERCOSUR.

Que en virtud de lo establecido en el Artículo 28 del Anexo al CUADRAGESIMO CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL al ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (ACE 18), habiéndose cumplido NOVENTA (90) días desde el inicio de la investigación, mediante la Nota Nº 23 de fecha 10 de febrero de 2009 del Area Origen de Mercaderías, se notificó a la Subdirección General de Control Aduanero de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que correspondía la liberación de las garantías que pudieran haberse constituido en cumplimiento de lo dispuesto por la Instrucción General Nº 9/99 de la Dirección General de Aduanas.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por los Decretos Nros.

1366 de fecha 1 de octubre de 2009 y 1458 de fecha 8 de octubre de 2009.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA RESUELVE:

Artículo 1º

Determínase que las fibras de poliéster, clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5503.20.90, exportados a...

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