Resolución 77.

Fecha de disposición28 Junio 2017
Fecha de publicación28 Junio 2017
SecciónResoluciones

INSTITUTO NACIONAL DE LA MÚSICA

Resolución 77/2017

Buenos Aires, 08/05/2017

VISTO el expediente INAMU 80/2017, la Ley 26.801, la facultad expresamente prevista en el artículo 9 inciso n) de la misma, la Ley 19.549, y el Decreto 1759/72, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 26.801 constituyó un avance significativo en el fomento y protección de la actividad musical de nuestro país. Su objetivo, entre muchos otros, fue proporcionar una herramienta adecuada para el acceso y desarrollo de la actividad artística que ejercen nuestros músicos bajo una lógica distinta a las del mercado y la finalidad unívoca del lucro.

Que para el cumplimiento de sus variados objetivos el legislador estableció un esquema de financiamiento de entre cuyos recursos se encuentran los provenientes del cobro de multas, intereses, recargos y demás sanciones pecuniarias que se apliquen por disposición del artículo 25 inciso b) de la ley 26.801.

Que en tal sentido la ley instituyó dos tipos de sanciones que se enlazan como consecuencia del incumplimiento de extremos exigidos por el legislador para la satisfacción de los fines previstos en la norma.

Que mediante el artículo 22 de la ley 26.801 se previeron sanciones pecuniarias para aquellos que habiendo recibido subsidios, vales o créditos para el financiamiento de la actividad musical los desviaren hacia fines distintos para los que fueron otorgados. Por su parte, el artículo 31 de la ley estableció que todo organizador o productor de eventos que contratare músicos o agrupaciones musicales extranjeras que se presenten en vivo deberá contratar músicos o agrupaciones musicales nacionales y registrados conforme el artículo 24 de la ley, con otorgamiento de espacio de tiempo mínimo para la presentación de su repertorio y con una antelación no mayor a una (1) hora de la presentación del músico/agrupación extranjera, cuyo incumplimiento acarreará la sanción de multa prevista en el artículo 32 de la ley.

Que sin perjuicio del carácter punitivo de las sanciones pecuniarias establecidas en los artículos 22 y 32 de la ley, lo cierto es que el fin inspirador de la norma no es la mera aplicación del castigo frente a la constatación del incumplimiento de los presupuestos previstos en la ley, sino, a un lado, la utilización adecuada de los recursos que el INAMU afecta para el honramiento de los fines promotores y de fomento de la actividad musical previstas en la ley, y por otro, la contratación de músicos nacionales en espectáculos donde se presenten en vivo agrupaciones o músicos extranjeros, generando así las condiciones adecuadas para el desarrollo de los artistas locales.

Que en relación al artículo 22 de la ley, el legislador estableció una graduación punitiva de la multa que alcanza como máximo tres (3) veces el valor del subsidio, vale o crédito, y respecto del artículo 32 de la ley, estableció una multa fija del 12% de la recaudación bruta de todos los conceptos que haya generado la actuación del músico o agrupación extranjera. En un caso existen variables discrecionales para cuantificar la determinación de la multa (artículo 22), en el otro pareciera no existir tal resorte de discrecionalidad para la aplicación de la respectiva sanción (artículo 32).

Que a fin de poner en marcha un procedimiento de fiscalización y aplicación de las multas previstas en la ley, conforme facultamiento que emerge del artículo 9 inciso n) de la ley 26.801, resulta necesario establecer un mecanismo adjetivo que permita conjugar la necesaria dilucidación del presunto incumplimiento del sujeto obligado, a la vez que otorgarle el adecuado derecho de defensa en el marco de todo procedimiento administrativo.

Que ha de tenerse en cuenta que la actividad desplegada por el INAMU propende al cumplimiento de objetivos públicos que fueron expresamente vertidos por el legislador en la ley de creación del ente, y en consecuencia, sometido a un régimen de derecho público, siendo el INAMU un ente público no estatal, configuración dada en el artículo 5 de la ley 26.801. Por lo tanto, en todo aquello que no esté expresamente regulado por el reglamento que aquí se dicta, el cual detenta carácter de norma especial, rigen las disposiciones del Decreto 1759/72.

Que en tal directriz, el presente reglamento orienta sus disposiciones procedimentales hacia la regulación de extremos cuya originalidad propia de la temática regulada por la ley N° 26.801...

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