Resolución 764-E.

Fecha de disposición04 Octubre 2017
Fecha de publicación04 Octubre 2017
SecciónResoluciones

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 764-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 29/09/2017

VISTO el Expediente Nº S01:0481422/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto de fecha 21 de octubre de 2016, las firmas SIDERCA S.A.I.C., SIAT S.A. y TUBHIER S.A. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, soldados o sin soldadura (sin costura), de diámetro exterior inferior o igual a CUATROCIENTOS SEIS COMA CUATRO MILÍMETROS (406,4 mm) y espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE MILÍMETROS (12,7 mm), fabricados según normas API 5L/ISO 3183 o similares de otras normas, excepto los de acero inoxidable, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7304.19.00 y 7306.19.00.

Que a través de la Resolución N° 429 de fecha 6 de diciembre de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN publicada en el Boletín Oficial el 7 de diciembre de 2016, se resolvió la apertura de la investigación por presunto dumping para las operaciones de exportación, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN elevó con fecha 6 de marzo de 2017, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente que a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente mencionado en el Visto, en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permitirían determinar preliminarmente la existencia de margen de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, soldados o sin soldadura (sin costura), de diámetro exterior inferior o igual a CUATROCIENTOS SEIS COMA CUATRO MILÍMETROS (406,4 mm) y espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE MILÍMETROS (12,7 mm), fabricados según normas API 5L/ISO 3183 o similares de otras normas, excepto los de acero inoxidable, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es de CIENTO TREINTA Y SIETE COMA OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (137,89 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Artículo 21° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la citada Subsecretaría.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2007 de fecha 8 de agosto de 2017, determinando preliminarmente que la rama de producción nacional de tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, soldados o sin soldadura (sin costura), de diámetro exterior inferior o igual a CUATROCIENTOS SEIS COMA CUATRO MILÍMETROS (406,4 mm) y espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE MILÍMETROS (12,7 mm), fabricados según normas API 5L/ISO 3183 o similares de otras normas, excepto los de acero inoxidable, sufre amenaza de daño importante causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estableciéndose así los extremos requeridos para continuar con la investigación.

Que, a través de la mencionada Acta de Directorio, LA COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó continuar la investigación sin aplicación de medidas provisionales.

Que mediante la Nota (NO-2017-16641638-APN-CNCE#MP) de fecha 9 de agosto de 2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que en dichos indicadores, la citada Comisión expresó que si bien han ingresado importaciones del origen investigado, éstas, por su volumen, no han sido capaces de generar daño a la rama de producción nacional, habiendo inclusive disminuido en términos absolutos a lo largo de todo el período. Así, pese a las importantes subvaloraciones detectadas, la rama de producción nacional pudo mantener una rentabilidad muy por encima de los niveles considerados razonables por la mencionada Comisión durante prácticamente todo el período analizado y, al mismo tiempo, logró mantener una participación dentro del mercado doméstico por encima del NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94 %), incluso incrementándola hacia el final del período.

Que en función de lo señalado en el considerando precedente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió sobre la posible existencia de una amenaza de daño.

Que en dicho contexto, respecto al item i) del Artículo 3.7 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI...

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