Resolucion 739

Fecha de disposición16 Agosto 2007
Fecha de publicación16 Agosto 2007
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31219

TERCERA:

Para el personal comprendido en este Acuerdo, que trabaje en turnos rotativos, el importe del 'Adicional Turno Rotativo' (que se liquida bajo código Nro. 1121 en los recibos de pago de haberes), se establece en el importe mensual bruto que con vigencia a partir de la fecha que en cada caso se indica, se consigna a continuación:

Fecha a partir de la cual Importe del 'Adicional rige el nuevo importe. Turno Rotativo'.

  1. de marzo de 2007 $ 260.1º de agosto de 2007 $ 270.1º de noviembre de 2007 $ 280.1º de marzo de 2008 $ 300.Los importes indicados precedentemente no resultan acumulativos entre sí, y se liquidarán en proporción al tiempo trabajado en esa modalidad horaria en que se devenguen salarios (licencia por enfermedad, licencias especiales pagas, etc.).

El personal que por cualquier motivo (excepto paradas que no excedan de treinta días), dejare de trabajar en turno rotativo, cesará automáticamente de percibir el citado adicional.

Las sumas resultantes por este concepto o modalidad de trabajo serán imputables a las que puedan establecerse por disposición oficial (ley, decreto, resolución, etc.), o las que se establezcan en el convenio colectivo de trabajo de la actividad aceitera.

CUARTA:

A partir del 1º de agosto de 2007 la empresa discontinuará en forma definitiva la entrega al personal de vales alimentarios comprendidos en el Decreto 815/01 (código Nro. 4596 en los recibos de pago, concepto 'Pago Ticket Dto. 815') por el importe de $ 120.

A todos sus efectos, ese beneficio se considerará íntegra y plenamente sustituido, a partir del 1/8/2007, por el importe acordado para el concepto 'A cuenta de futuros aumentos' a partir del 01/08/07 según lo dispuesto en la Cláusula Segunda.

QUINTA: Adicional por turno noche.

Al personal comprendido en este Acuerdo que trabaje en turnos rotativos, cuando le corresponda la liquidación del adicional previsto en el artículo 11 del CCT 420/05, el mismo se le liquidará sobre el jornal básico y el valor horario correspondiente al concepto 'A cuenta de futuros aumentos'. En todo lo demás, resultarán de aplicación respecto de este beneficio las condiciones, limitaciones, imputaciones y demás disposiciones contenidas en el citado artículo 11 del CCT 420/05.

SEXTA: Adicional por Antigüedad.

Al personal comprendido en este Acuerdo el adicional por antigüedad previsto en el artículo 28 del CCT 420/05 se le liquidará sobre el jornal básico y el valor horario correspondiente al rubro 'A cuenta de futuros aumentos', en las demás condiciones previstas en dicha cláusula del convenio colectivo precitado.

SEPTIMA:

Los nuevos importes remunerativos establecidos de resultas del presente Acuerdo absorberán hasta su concurrencia cualquier incremento salarial u otorgamiento de suma no remunerativa que se disponga por disposiciones oficiales (ley, decreto, resolución, etc.) o en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nro. 420/05 y/o el que en el futuro lo sustituya o reemplace, cualquiera sea la fecha en que tales mejoras se otorguen.

La absorción precitada podrá ser dispuesta por la Empresa ante cualquier nuevo incremento de ingresos de los trabajadores (remunerativos o no) que resulte de disposición oficial o convencional, con prescindencia de no haberse efectuado la absorción en oportunidades anteriores.

OCTAVA:

Las partes ratifican el mutuo propósito de preservar el mantenimiento de relaciones laborales armoniosas, así como de evitar todo tipo de conflicto, y se comprometen a buscar soluciones a cualquier diferencia que entre ellas pudiera plantearse, a través de métodos de diálogo y conciliación hasta agotar todas las alternativas existentes o posibles. Las partes asumen el compromiso de mantener la paz social durante la vigencia del presente.

NOVENA:

El presente Acuerdo tendrá vigencia hasta el 30 de abril de 2008.

DECIMA:

En atención al Acuerdo alcanzado, las partes dan por concluidas las actuaciones iniciadas de resultas de la presentación efectuada a fs. 1 por la Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País, y el Sindicato de Obreros y Empleados Aceiteros de Rosario declara que ya ha levantado las medidas de fuerza adoptadas.

DECIMA PRIMERA:

Las partes solicitan del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la homologación del presente.

Con lo que no siendo para más se cierra el acto, labrándose la presente que leída es firmada de conformidad y para constancia, ante la actuante que certifica.

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SECRETARIA DE TRABAJO Resolución Nº 738/2007

Registro Nº 852/07

Bs. As., 23/7/2007

VISTO el Expediente Nº 1.165.790/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Disposición de la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO Nº 76 de fecha 5 de junio de 2007, y la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 305 de fecha 4 de abril de 2007, y CONSIDERANDO:

Que mediante la Disposición D.N.R.T Nº 76/07, cuya copia fiel obra a fs. 497/499 del Expediente citado en el Visto, se homologó el acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE PRENSA DE BAHIA BLANCAy las Empresas TELEVISION FEDERALSOCIEDADANONIMAy TELEDIFUSORABAHIENSE SA conforme lo dispuesto en la Ley de...

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