Resolución 73.

Fecha de disposición08 Septiembre 2016
Fecha de publicación08 Septiembre 2016
SecciónAvisos Oficiales

Resolución 73/2016

Buenos Aires, 30/08/2016

VISTO el Expediente N° 88.943/2016 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que en el citado expediente la Comisión Asesora Regional Pampeana eleva a consideración de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario una propuesta de incremento de las remuneraciones mínimas de los trabajadores que se desempeñan en las tareas de ESQUILA, en el ámbito de la Provincia de LA PAMPA.

Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia del incremento en las remuneraciones mínimas para la actividad, debe procederse a su determinación.

Que, asimismo, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL

DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°

Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en las tareas de ESQUILA con vigencia a partir del 1° de enero de 2016, y hasta el 31 de diciembre de 2016, en el ámbito de la Provincia de LA PAMPA, conforme se consigna en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°

Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1°, y hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.

ARTÍCULO 3°

Establécese que cuando la relación laboral sea de carácter temporario le resultará aplicable, el DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de indemnización sustitutiva por vacaciones no gozadas y el OCHO CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (8,33%) en concepto de sueldo anual complementario, conforme lo establecido por el artículo 20 de la Ley N° 26.727.

ARTÍCULO 4°

Establécese un adicional equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de presentismo al trabajador que cumpliere su tarea durante VEINTIDÓS (22) días al mes. A los efectos de la percepción del mismo, se computarán como trabajados los días feriados, no laborables y aquéllos en los que el trabajador haga...

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