Resolución 727-E.

Fecha de disposición14 Diciembre 2017
Fecha de publicación14 Diciembre 2017
SecciónResoluciones

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Resolución 727-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 13/12/2017

VISTO el Expediente Nº S01:0464756/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente N° S01:0011859/2007 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, la firma ITECA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10.

Que por el Artículo 9° de la Resolución N° 12 de fecha 23 de octubre de 2009 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA COMA VEINTIUNO POR CIENTO (1.450,21%), y por el Artículo 12 de la citada Resolución se instruyó a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, que proceda al cobro de derechos antidumping retroactivos al producto objeto de investigación, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en el marco de lo previsto en el Artículo 10.6 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro régimen legal mediante la Ley Nº 24.425, respecto a los productos con destinación definitiva de importación para consumo NOVENTA (90) días antes de la entrada en vigencia de la Resolución N° 53 de fecha 23 de febrero de 2009 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por medio de la cual se aplicaron derechos antidumping provisionales.

Que a través del expediente citado en el Visto, la firma ARGENPROM S.R.L. realizó una presentación a fin de interponer "recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio" contra la Resolución N° 12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.

Que la ex Dirección de Legales del Área de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, se expidió respecto del tratamiento que debe darse al mencionado recurso y a su ofrecimiento de prueba en su Dictamen Nº 24.852 de fecha 23 de noviembre de 2009, expresando que por tratarse la norma atacada de un acto de alcance general, es el de un Reclamo Impropio con fundamento en el Artículo 24, inciso a) de la Ley Nº 19.549, debiendo ser resuelto por la misma autoridad que dictó el acto o por su superior jerárquico, en decisión irrecurrible que deja habilitada la instancia judicial. (Dictámenes Procuración del Tesoro de la Nación \u2013 Dictamen 87; 29-07-1994).

Que, al respecto, el citado Servicio Jurídico continuó indicando que toda vez que la impugnación directa de los actos de alcance general no está sometida a plazo alguno, los presentes reclamos devienen temporáneos.

Que, asimismo, dicho Servicio Jurídico continuó expresando que deberá darse intervención a las áreas técnicas competentes para que, en el marco de sus competencias, se expidan con carácter previo sobre todos y cada uno de los hechos y agravios alegados por las recurrentes.

Que, finalmente, el citado Servicio Jurídico concluyó en relación a la prueba ofrecida por la firma ARGENPROM S.R.L., que la Autoridad de Aplicación deberá merituar si procede la producción de la prueba ofrecida a los fines de fundamentar los argumentos del recurso impetrado.

Que la firma recurrente comenzó el detalle de sus argumentos expresando que las autoridades no habían actuado con especial prudencia y cautela conforme lo establece el Anexo II punto 7 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro régimen legal mediante la Ley Nº 24.425, agravándose esta situación debido a que las conclusiones arribadas pretenden ser aplicadas en forma retroactiva, violentando los principios que rigen cualquier negocio jurídico, la seguridad jurídica y la garantía de la defensa en juicio, protegida constitucionalmente.

Que, asimismo, la parte reclamante continuó señalando que con los valores de dumping calculados artificialmente e impuestos en forma retroactiva, la firma recurrente debería abonar más de DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS MIL (U$S 500.000) para afrontar la medida, cuando dicha empresa importó productos por un total de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA Y CINCO MIL (U$S 35.000).

Que, en este contexto, la firma importadora señaló que las autoridades no han tomado un criterio más objetivo que el propuesto por la firma peticionante para hacer las comparaciones, ya que no advirtieron que la REPÚBLICA POPULAR CHINA aplica similares precios de exportación a todos los países del mundo en relación al producto investigado, por lo que mal pudieron hacer dumping como política de discriminación internacional de precios en todas sus exportaciones.

Que concluye la precitada argumentación la parte impugnante expresando que no se puede propiciar la aplicación de una medida antidumping en violación de los principios de razonabilidad y justicia, ni es posible que el ESTADO NACIONAL, con el objeto de favorecer a una empresa, viole el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro régimen legal mediante la Ley Nº 24.425, aplicando medidas que implican una prohibición de importación, generando monopolios de mercado, no distinguiendo a los importadores habituales de los marginales, grandes de pequeños, como así también importaciones masivas de ocasionales.

Que en un segundo argumento, la parte recurrente expresó que no se puede presumir que la empresa conocía o sabía que su proveedor del exterior presumiblemente hacía dumping en la exportación de los productos objeto de la investigación.

Que otro de los argumentos vertidos por la recurrente fue que las importaciones realizadas por la firma ARGENPROM S.R.L. fueron CUATRO (4), surgiendo del análisis de las cantidades importadas que las mismas no fueron masivas.

Que, a su vez, estas importaciones fueron originadas en las órdenes de compra de la firma COSMÉTICOS AVÓN S.A.C.I. y se vendieron inmediatamente a esta firma, sin que la empresa agraviada se haya quedado con mercadería en "stock" en ningún momento.

Que concluye la precitada argumentación manifestando la firma importadora que teniendo en cuenta el volumen de las importaciones realizadas por la empresa, no se puede considerar que haya realizado importaciones masivas haciéndose de un importante "stock" a los fines de evitar que la medida haga efectos en sus productos.

Que, por otra parte, la recurrente señaló que se anotició de la decisión de las autoridades argentinas de aplicar derechos retroactivos recién con el dictado de la Resolución N° 12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.

Que, en igual sentido, la reclamante expresó que si se hubiese dado parte a todos los interesados potencialmente alcanzados por la aplicación retroactiva de la medida definitiva de antidumping, la Señora Ministro hubiese excluido de tal aplicación a la recurrente, en tanto no es importadora habitual ni en cantidades significativas del producto investigado; no conocía de la presunta existencia de dumping en las operaciones de exportación de su proveedor; ni tampoco había acumulado existencias que hiciesen posible presumir una conducta elusiva o especulativa respecto del desarrollo de la investigación.

Que, en otro agravio, la impugnante manifestó que las comparaciones para calcular el dumping fueron en violación a la normativa legal.

Que para fundamentar su postura sostiene como argumento que las autoridades efectuaron la comparación de precios de exportación de la REPÚBLICA POPULAR CHINA con un tercer país de economía de mercado, por considerar que el país exportador no tendría tal carácter, basándose en el Dictamen del Área Legal de Industria Comercio y Pequeña y Mediana Empresa.

Que el mencionado dictamen destacó que el "Memorando de Entendimiento entre la República Argentina y la República Popular China de cooperación en materia de Comercio e Inversiones" aún no había sido publicado ni formalizado a través de norma alguna dictada por el Congreso de la Nación y que ello impedía que este acuerdo integre nuestro derecho interno hasta su pertinente sanción legislativa...

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