Resolución 717. RESOL-2018-717-APN-MTR

EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTE
Fecha de la disposición16 de Agosto de 2018

MINISTERIO DE TRANSPORTE

Resolución 717/2018

RESOL-2018-717-APN-MTR

Ciudad de Buenos Aires, 14/08/2018

VISTO el Expediente EX-2018-39090576-APN-SSTA#MTR del Registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 808 de fecha 21 de noviembre de 1995 y sus normas complementarias, constituye el marco regulatorio del transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional que se desarrolla en el ámbito de la jurisdicción nacional.

Que la Ley Nº 22.431, con las modificaciones introducidas por las Leyes N° 24.314 y N° 25.635, establece que las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social.

Que a su vez, la mencionada ley delega en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la potestad de establecer las comodidades que deben otorgarse a las personas con discapacidad, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esa norma.

Que por otro lado, dicha norma establece que la franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada.

Que en materia de traslados gratuitos de personas con discapacidad, la Ley N° 22.431 fue reglamentada por el Decreto N° 38 de fecha 9 de enero de 2004, estableciendo que el certificado de discapacidad será el documento válido para acceder al derecho de gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte colectivo terrestre, sometidos a contralor de la autoridad nacional, siendo necesaria la sola presentación del mismo, emitido por autoridad competente en la materia, tanto nacional, provincial o municipal, juntamente con el documento nacional de identidad.

Que en cuanto a la operatoria del sistema, el citado Decreto N° 38/04 prevé que para el uso gratuito de servicios de transporte de larga distancia, la persona con discapacidad o su representante legal deberá solicitar ante la boletería de la prestataria su pasaje y el de un acompañante en caso de necesidad documentada, indicando la fecha de ida y regreso, horario, origen, destino y causa del viaje y que la solicitud deberá ser formulada con un plazo de antelación mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas a la realización del servicio, estando obligada, la transportista, a entregar un comprobante de recibo de dicho pedido, indicando fecha y hora en que se lo formula.

Que el artículo 4° del Decreto N° 118 de fecha 3 de febrero de 2006 estableció la facultad a favor de la máxima autoridad nacional en materia de transporte, de reglamentar el alcance del derecho a la gratuidad consagrado por el artículo 1° del Decreto N° 38/04, debiéndose respetar las pautas allí establecidas; entre las que se destaca que la gratuidad será aplicable a los servicios enumerados en los literales a), b) y c) del artículo 3º del Anexo II del Decreto Nº 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002, y que para cada servicio, la obligación de transporte se limitará a UNA (1) plaza para la persona con discapacidad y UNA (1) para su acompañante, si el servicio cuenta con hasta CINCUENTA Y CUATRO (54) asientos y de DOS (2) plazas para personas con discapacidad y sus acompañantes si la capacidad fuera mayor.

Que la Ley N° 26.378 incorpora al derecho interno, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, (a la que se le otorgó jerarquía constitucional, en los términos del artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, por medio de la Ley N° 27.044) cuyo propósito es, según su artículo 1º, promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, de todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.

Que la misma Convención, en su artículo 2° define como "ajustes razonables", las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

Que a su vez, el artículo 4º de la mentada Convención estipula que "Los Estados partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. (\u2026) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención;(\u2026) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad".

Que el apartado 3) del artículo 5° de la referida Convención, establece: "A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables."

Que el artículo 9° de la aludida Convención establece que, a fin de que las personas con discapacidad puedan participar plenamente en todos los aspectos de la vida en igualdad de condiciones con las demás, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso al transporte.

Que la Ley N° 26.928 creó el Sistema de Protección Integral para Personas Trasplantadas, definiéndolas como aquellas que hayan recibido un trasplante, aquellos que estuvieran inscriptos en el Registro Nacional de Procuración y Trasplante o se encuentren en lista de espera para trasplantes del Sistema Nacional de Procuración y Trasplante de la República Argentina (SINTRA) y que posean residencia permanente en el país, estableciendo que se debe otorgar a las mismas los pasajes de transporte terrestre o fluvial de pasajeros de jurisdicción nacional en el trayecto que medie entre el domicilio de aquéllas y cualquier destino al que deban concurrir por razones asistenciales debidamente acreditadas, y que la franquicia debe extenderse a un acompañante en caso de necesidad documentada.

Que la referida ley fue reglamentada por el Decreto N° 2.266 de fecha 2 de noviembre de 2015, estableciendo, en el artículo 5° de su anexo, que el certificado que expida el INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE (INCUCAI), en los términos del artículo 2° de la Ley N° 26.928 o los organismos jurisdiccionales competentes que hubieren adherido a la misma, será el documento válido que permitirá acceder al derecho de gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte terrestre, sometidos a contralor de la autoridad nacional, en el trayecto que medie entre el domicilio de aquéllas y cualquier destino al que deban concurrir por razones asistenciales, siendo requisito la sola presentación del...

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