Resolucion 71

Fecha de disposición03 Mayo 2007
Fecha de publicación03 Mayo 2007
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31147

Que por aplicación del criterio enunciado es que oportunamente no se tuvo en cuenta el adicional por mantenimiento de turnos rotativos.

Que en ese sentido, el artículo 59 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 404/05 estableció que sólo los trabajadores que se desempeñen en los puestos de mecánicos, electricistas, carpinteros, torneros y albañiles y laboren bajo el sistema de turnos rotativos percibirán el adicional y a su vez, se aclara que la ocupación de tales puestos no es obligatoria para las empresas comprendidas, como tampoco lo es la utilización del sistema de trabajo por turnos rotativos.

Que sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta que su consideración al momento del cálculo resultaba y resulta prácticamente imposible, pues las partes no han precisado cuál o cuáles son las categorías convencionales de los diferentes sectores de rama de actividad comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 404/05 en las que se encuadran los trabajadores mecánicos, electricistas, carpinteros, torneros y albañiles.

Que tampoco resulta factible determinar dicho extremo de manera acabada considerando el contenido de los artículos del convenio que describen los puestos y categorías comprendidos.

Que en cuanto al adicional 'por trabajo nocturno' regulado en el artículo 62 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 404/05, se observa que tampoco es posible identificar cuál o cuáles son las categorías previstas en las distintas secciones de la rama de actividad comprendida en dicho Convenio que comprenden al personal que se desempeña en turnos nocturnos, no resultando posible determinar el monto del adicional al momento del cálculo puesto que el importe a abonar será el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del jornal por cada jornada nocturna efectivamente trabajada.

Que habida cuenta que en este supuesto, tanto la percepción como su importe dependen de condiciones y circunstancias verificables sólo en el futuro, se entiende acertada la exclusión de dicho adicional en la base promedio de remuneraciones calculada para obtener el monto del tope indemnizatorio del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 404/05.

Que el adicional por 'título técnico' previsto en el artículo 64 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 404/05 ha sido excluido atendiendo al principio de 'generalidad' que ha sido tratado en extenso al considerar el adicional 'mantenimiento de turnos rotativos'. Sin perjuicio de ello, en caso de entenderse pertinente su inclusión debe tenerse presente que las partes deberían precisar cuáles son las categorías en las cuales se encuadra al personal con título técnico habilitante.

Que el adicional 'sábado y domingo' está previsto en el artículo 60 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 404/05 y se refiere al pago de las horas laboradas los días sábados entre las 13 y las 24 horas y las trabajadas entre las 0 y 24 horas de los días domingos.

Que toda vez que dicho adicional no es susceptible de ser determinado al momento del acuerdo, pues se calculará sobre la cantidad de horas efectivamente laboradas, no fue tenido en cuenta para el cálculo del tope indemnizatorio.

Que en tanto, con relación al 'premio mayor producción día domingo' previsto en el artículo 61 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 404/05, se señala que no es habitual la aplicación del régimen de trabajo en días domingo y el sistema de turnos rotativos en las empresas del sector, por lo que en principio cabe afirmar que el pago del premio bajo análisis es excepcional y en virtud de ello, no fue incorporado para el cálculo del tope indemnizatorio porque no resultaba un adicional general o universal.

Que, además, la percepción de dicho adicional está condicionada al cumplimiento de requisitos y condiciones sólo verificables en el futuro respecto del universo particular de trabajadores que laboren los días domingo y bajo el sistema de turnos rotativos, tales como el previsto en los incisos b) y c) del artículo en comentario.

Que cabe agregar, que resultaba y resulta prácticamente imposible calcular e incluir el premio del mentado artículo 61, en virtud que las partes no han precisado cuál o cuáles son las categorías convencionales de los diferentes sectores de rama de actividad comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 404/05 que eventualmente laboraría los días domingo.

Que en tanto, el adicional 'por antigüedad' establecido en el artículo 65 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 404/05 no debe ser tenido en cuenta para el cálculo del tope indemnizatorio, pues el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) excluye su consideración.

Que igual ponderación cabe efectuar con relación al 'viático por comida' y los subsidios por 'viudez', 'fallecimiento del trabajador', 'fallecimiento de familiar' y 'jubilación del trabajador', pues la razón de exclusión de tales conceptos para el cálculo del tope indemnizatorio es que los mismos no revisten el carácter de remuneración convencional, pues son sumas no remuneratorias por su naturaleza y la propia voluntad de las partes, según el texto de los artículos 66, 67 y 68 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 404/05 que los instituyen.

Que por último, cabe destacar que previo al dictado del acto cuestionado, conforme surge de las cédulas de notificación obrantes a fojas 26 y 27, se corrió traslado del informe realizado por la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.) de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a la incoante y a la CAMARAARGENTINA DEL PAPEL Y AFINES y las constancias de autos dan cuenta que ninguna de ellas ha realizado observación a su respecto.

Que conforme lo reseñado, en uso de las facultades conferidas por el artículo 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991), resulta pertinente rectificar el artículo 1° de la Resolución de la SECRETARIADE TRABAJO Nº 644 de fecha 15 de septiembre de 2006, en la forma indicada en el considerando de la presente.

Que, asimismo, por los motivos desarrollados cabe rechazar formalmente el recurso de reconsideración interpuesto por la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS, confirmando la precitada Resolución con la rectificación indicada.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 101 y 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991).

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE:

ARTICULO 1º

Rectifícase el artículo 1º de la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 644 de fecha 15 de septiembre de 2006, el que quedará redactado de la siguiente manera: ARTICULO 1º -- Fíjase, conforme lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976), con respecto al acuerdo obrante a fojas 6/8 del Expediente Nº 1.156.895/06, para el Sector Depósitos de Papel, con vigencia desde el 1º de noviembre de 2005, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de PESOS OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 867,57) y el tope indemnizatorio en la suma de PESOS DOS MIL SEISCIENTOS DOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($ 2602,71); para el Sector Conversión y Rolleros, con vigencia desde el 12 de diciembre de 2005, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de PESOS OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS ($ 882) y el tope indemnizatorio en la suma de PESOS TRES MIL CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 3.046,67); para el Sector Libritos de Papel para el Armado de Cigarrillos, con vigencia desde el 1º de diciembre de 2005, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de PESOS OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO CON OCHO CENTAVOS ($ 878,08) y el tope indemnizatorio en la suma de PESOS DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 2.634,25), homologado bajo Resolución de la SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES Nº 26/06, registrada bajo el Nº 177/06'.

ARTICULO 2º

Recházase el recurso de reconsideración interpuesto por FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS y confírmase la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 644 de fecha 15 de septiembre de 2006, con la rectificación introducida a la misma en el artículo precedente.

ARTICULO 3º

Hácese saber a la incoante que la presente es irrecurrible.

ARTICULO 4º

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -- Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.156.895/06

Buenos Aires, 28 de Marzo de 2007

De conformidad con lo ordenado en la Resolución ST Nº 280/07, se ha tomado razón de la rectificación de la Resolución ST Nº 644/06, quedando registrado con el número 392/07. -- VALERIA A.

VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES Resolución Nº 71/2007

Registro Nº 854/07 'E' Bs. As., 19/3/2007

VISTO el Expediente Nº 1.188.677/06 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y CONSIDERANDO:

Que a fojas 7/63 del Expediente Nº 1.188.677/06 obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado por la empresa LAN ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, y la ASOCIACION DEL PERSONAL TECNICO AERONAUTICO, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que dicho instrumento convencional será de aplicación a todo el personal no navegante y contratado por la empresa firmante que cumpla funciones aeronáuticas y establezcan relación de dependencia con la misma.

Que su vigencia será desde el 10 de julio de 2006 hasta el 10 de julio de 2009.

Que las partes celebrantes ratifican en todos su términos el mentado Convenio...

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