Resolución 708/2015

Fecha de disposición24 Junio 2015
Fecha de publicación30 Junio 2015
SecciónAvisos Oficiales
Número de Gaceta33161



MINISTERIO DE INDUSTRIA

SECRETARÍA DE INDUSTRIA

Resolución 708/2015Bs. As., 24/06/2015

VISTO el Expediente N° S01:0041855/2014 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 19.640 estableció un régimen especial fiscal y aduanero para el ex TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUD, creando un Área Aduanera Especial.

Que de acuerdo al Artículo 21, inciso b) de la mencionada ley, se tendrán por originarias del Área Aduanera Especial a las mercaderías que hubieran sido objeto de un proceso final, al tiempo de exportación, que implicare una transformación o trabajo sustancial.

Que el Artículo 15 del Decreto N° 1.139 de fecha 1 de septiembre de 1988, sustituido por el Artículo 1° del Decreto N° 1.345 de fecha 29 de septiembre de 1988, facultó a la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR, actual SECRETARÍA DE INDUSTRIA, mediante la necesaria participación de la Gobernación del ex Territorio con el asesoramiento de la Comisión para el Área Aduanera Especial (C.A.A.E.) creada por el Decreto N° 9.208 de fecha 28 de diciembre de 1972, para que a instancias de parte interesada o de oficio, determine cuándo un proceso revestirá el carácter de trabajo o transformación sustancial, mediante la explicitación de procesos, y cuándo a su criterio correspondieren, materiales y normas de seguridad y ajuste. En los casos en que se hayan definido los referidos procesos, los mismos podrán ser revisados en un plazo no inferior a CINCO (5) años. A los efectos expuestos para la determinación del carácter de transformación o trabajo sustancial, como así también para su revisión, la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR y la Gobernación del ex Territorio deberán ajustarse expresamente a los siguientes criterios: a) establecer para cada producto un proceso de fabricación tipo que tendrá que ser equivalente con el proceso industrial máximo alcanzado en el Área Aduanera Especial por cualquier otra empresa para ese mismo producto y para el mismo tipo de tecnología; b) deberá otorgarse un plazo de adecuación mínimo de SEIS (6) meses a las industrias instaladas para cumplir con los requisitos que se establezcan por producto, de conformidad con el inciso a); c) en los casos en que se explicite la utilización de materiales, partes y/o piezas, constatarán que exista una oferta no monopólica y en condiciones competitivas de calidad, abastecimiento, precio e intercambiabilidad; y d) para la evaluación de las nuevas radicaciones que se presentaren, deberá establecerse como condición imprescindible, el compromiso de cumplimiento desde la puesta en marcha, de los requisitos que rijan para el producto de que se trate, en materia de transformación sustancial.

Que el Artículo 1° del Decreto N° 1.737 de fecha 18 de agosto de 1993, sustituido por el Artículo 2° del Decreto N° 522 de fecha 22 de septiembre de 1995, dispuso a los fines de acreditar origen bajo el régimen de la Ley N° 19.640 que un producto será originario del Área Aduanera Especial cuando: a) el valor CIF de los materiales originarios de terceros países, empleados en su elaboración, no excedan el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor FOB de exportación, o b) se adecue a los procesos productivos ya aprobados por los Decretos Nros. 1.009/89, 1.755/89, 2.810 del 7 de julio de 1989 y 816 del 11 de mayo de 1992 de la Gobernación del ex Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o a los nuevos procesos productivos que apruebe la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que mediante la Resolución N° 221 de fecha 19 de noviembre de 2007 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN se aprobaron las secuencias de operaciones correspondientes a los procesos productivos para tintorería húmeda y seca de tejidos, los que revestirán el carácter de transformación sustancial en orden a lo establecido en el Artículo 21, incisos b) y c) y el Artículo 24, inciso a) de la Ley N° 19.640.

Que los miembros en conjunto de la Comisión para el Área Aduanera Especial (C.A.A.E.), a través del Acta N° 551 de fecha 27 de febrero de 2014 cuya copia autenticada luce a fojas 267/274 del expediente citado en...

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