Resolución 692-E.

Fecha de disposición24 Octubre 2017
Fecha de publicación24 Octubre 2017
SecciónResoluciones

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 692-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 19/10/2017

VISTO el Expediente N° S05:0008153/2017 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, las Leyes Nros. 22.415, 27.233 y 27.262, el Decreto Nº 434 del 1º de marzo de 2016, la Resolución N° 299 del 26 de junio de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Disposición Nº 3 del 2 de junio de 1983 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 27.262 establece la prohibición en toda la jurisdicción nacional del uso y/o tratamiento sanitario con cualquier tipo de plaguicidas fumigantes en los granos, productos y subproductos, cereales y oleaginosas durante la carga de los mismos en camiones y/o vagones y durante el tránsito de éstos a su destino.

Que la Disposición Nº 3 del 2 de junio de 1983 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL prohíbe desde el año 1983 el tratamiento con plaguicidas fumigantes, de granos y de sus productos y subproductos de cereales y oleaginosos durante su carga en camiones o vagones y durante el tránsito de los mismos.

Que la aplicación de dichos productos en la fumigación de granos, sus productos y subproductos, y en semillas, solo debe ser realizada por personas físicas o jurídicas que se encuentren inscriptas en los registros provinciales correspondientes y figuren, asimismo, en el Sistema Federal Integrado de Registros de Aplicadores de Productos Fitosanitarios (SFIRA), en cumplimiento de la Resolución N° 299 del 26 de junio de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Que el uso de principios activos de alto riesgo toxicológico, en especial el Fosfuro de Aluminio y el Fosfuro de Magnesio, clasificados por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) como SUMAMENTE PELIGROSOS, 1ª, Banda Roja, pueden ocasionar graves daños a la salud humana.

Que debido al incorrecto uso de productos a base de plaguicidas fumigantes, se han producido muertes o daños irreversibles en operarios y transportistas de granos, sus productos y subproductos y de semillas.

Que, en tal sentido, el término fumigación se define como la aplicación de un plaguicida en estado gaseoso, para el control de plagas en un espacio confinado. Por ende, se excluyen las aplicaciones de fitosanitarios de acción residual que mediante su pulverización o espolvoreo, se apliquen al grano en movimiento que está siendo almacenado o a las instalaciones que los contienen, a fin de prevenir la infestación por insectos y arácnidos.

Que la fumigación de granos, sus productos y subproductos y de semillas solo debe ser realizada en instalaciones fijas, en condiciones de hermeticidad comprobable o en estructuras móviles (contenedores y vagones), que no se encuentren en tránsito y que puedan ser inmovilizadas y...

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