Resolución 893/2009

Fecha de publicación14 Octubre 2009
Fecha de disposición14 Octubre 2009
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31758

Que, finalmente, corresponde efectuar las siguientes precisiones en torno a lo dispuesto en la Nota ENRG/GR/GAL/D Nº 2090/97.

Que, en efecto, la emisión de la Nota ENRG/GR/GAL/D Nº 2090/97, tuvo por causa la entrada en vigencia de la Ley 24.787, modificatoria de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor.

al no estar reguladas expresamente estas cuestiones en la Ley 24.076 ni en la reglamentación de la misma, las Licenciatarias de Distribución de gas y los Subdistribuidores deben adoptar las medidas para hacer efectivo el cumplimiento de las referidas normas'.

Usted tiene el derecho a reclamar una indemnización si le facturamos sumas o conceptos indebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas'.

Que, ello así toda vez que el Artículo 31. (Según ley 24.568, art. I) había predeterminado que 'En los casos que una empresa prestataria de servicios públicos facturase sumas o conceptos indebidos o reclamare el pago de facturas ya abonadas por el usuario, deberá devolver las sumas incorrectamente percibidas con más de los intereses y punitorios que cobra por mora en el pago de facturas, e indemnizar al usuario con un crédito equivalente al veinticinco por ciento (25%) del importe cobrado o reclamado indebidamente. La devolución y/o indemnización se hará efectiva en la factura mediata siguiente'.

Que, a título aclaratorio, vale recordar que si bien la Ley de Defensa del Consumidor se ocupa de la defensa de todos los usuarios que contratan a título oneroso la prestación de servicios (artículo 1º), en su capítulo VI se dedica especialmente a tutelar a los usuarios de servicios públicos domiciliarios.

Que, la interpretación armónica de la totalidad del ordenamiento jurídico ha llevado a esta Autoridad Regulatoria a integrar los principios consagrados por esa ley, partiendo de sus ideas directrices para la obtención de resultados adecuados, máxime teniendo en cuenta que el ENARGAS posee jurisdicción previa y obligatoria para resolver las controversias que se susciten entre los sujetos de la ley 24.076 (Artículo 66º).

Que, la Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal ha convalidado en reiterados precedentes la aplicación de los principios de la Ley de Defensa del Consumidor por parte del ENARGAS y otros Organismos Reguladores.

Que, 'Si bien la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios 24.240 establece un cuerpo normativo con gran incidencia sobre diversos aspectos de la prestación de los servicios públicos, tal circunstancia no libera al Ente Regulador creado por la ley 24.076 (Adla, LIII-D, 4125; LII-B, 1583), de las funciones específicas que la misma le concede, y no puede constituir excusa para dejar de acomodar su conducta al ordenamiento social total, pues el Estado no puede abandonar su rol de gestor del bien común'. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala II - Metrogas c/ ENARGAS S.A. L.L., 1995-B, 108).

En este sentido, el 'nuevo derecho público' coloca entre las funciones del Estado la de regulación y control de las actividades que por su naturaleza y esenciabilidad requieren de la protección estatal, por cuanto su desprotección puede afectar a la comunidad en forma grave y su ejercicio redunda en la fijación de las pautas determinantes del nivel de bienestar general de una sociedad. (Ciancio José M. c/ ENARGAS. L.L., 1999-B, 526).

Que, en otro supuesto, se ha sentenciado que 'El derecho del consumidor y del usuario, protegido por la Ley de Defensa del Consumidor y el artículo 42 de la Constitución Nacional --que consagra los derechos a la protección de la salud, la seguridad e intereses económicos de los consumidores y usuarios con relación al consumo-- se integra con normas generales y especiales contenidas en disposiciones tutelares de cada sector'. (CN Fed. Contenciosoadministrativo, sala II, octubre 21-997 Multigas S.A. c. Secretaría de Comercio e inversiones) 41.524 - S, P 748 (L.L. 1999, C-77).

Que, como se expuso en otras oportunidades, el fenómeno regulatorio de los servicios públicos no se agota con las leyes o decretos que sancionan los marcos normativos puesto que responde a una diversidad de fuentes entre las que figuran, entre otras, los decretos reglamentarios de cada marco, las resoluciones de esa naturaleza provenientes del Ente Regulador y las cláusulas de las licencias o contratos de concesión a más de la posibilidad que siempre existe de que la regulación aparezca a posteriori del complejo normativo y contractual existente al momento del acto de adjudicación.

Que, no obstante lo expuesto, las normas bajo análisis, complementarias del Reglamento del Servicio resultan de cumplimiento obligatorio a mérito del carácter imperativo de su contenido, tendiente a resguardar los derechos de los usuarios.

Que, los fundamentos del necesario control estatal en el tipo de actividad que desempeñan las Licenciatarias se vincula a la existencia de un interés público en juego, que el Estado debe resguardar.

Que, visto ello...

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