Resolución 879/2009

Fecha de publicación14 Octubre 2009
Fecha de disposición14 Octubre 2009
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31758

Que como se sabe, en dicha normativa quedó establecido que respecto a la inspección de calidad y seguridad de las instalaciones para el suministro en las áreas de servicio, será responsabilidad de la Sociedad Licenciataria el control, inspección y habilitación en cada caso, sin hacer excepción alguna al respecto. Es por ello que debe entenderse que esa responsabilidad se da no sólo respecto de todas las obras que se ejecuten en la vía pública dentro de su jurisdicción, ya sean realizadas directamente por la Licenciataria o por medio de contratistas que han celebrado convenios con ella o con futuros usuarios, quedando comprendidas dentro de ese concepto el control del cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad durante la ejecución de los trabajos, sino también --obviamente-- respecto a las rehabilitaciones correspondientes a instalaciones internas domiciliarias que fueron inhabilitadas por CUYANA para proveer de gas a sus usuarios, dado que en la misma se había constatado una pérdida de gas.

Que por su parte, cabe recordar que en su momento, la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION instruyó con respecto a este tema, ya que la habilitación de obras con deficiencias, deriva en una grave inseguridad para la vida de los usuarios, con la posibilidad consiguiente del acaecimiento de siniestros, recomendando implementar medidas que permitan inspecciones más eficientes e idóneas de obras para habilitar (v.g. capacitación de inspectores, aumento del número de inspectores, etc.), dado que existe un significativo número de obras sin la supervisión respectiva, afectando la seguridad de las instalaciones del servicio domiciliario de gas, con el peligro de acaecimiento potencial de siniestros ante la falta de control a las instalaciones.

Que así también la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION entendió oportunamente que debe cumplirse plenamente con lo prescripto en el Anexo XXVII del Contrato de Transferencia, principalmente en lo que respecta a la habilitación de obras, con especial mención a la calidad de las inspecciones que efectúa la Distribuidora sobre las obras de los matriculados.

', le aplicaba una sanción por la gravedad de la falta cometida en su intervención en la instalación interna.

Que asimismo en dicha nota CUYANA también manifiesta que 'Que es función delegada a esta Distribuidora controlar que los trabajos de instaladores matriculados, en las instalaciones domiciliarias, se efectúen en un todo de acuerdo a las exigencias contempladas en las normativas vigentes.', confirmando que ingresa al domicilio para realizar la inspección, de lo contrario no podría efectuar el control a que hace referencia.

Que sin perjuicio de lo expuesto la Licenciataria dispuso en sus Procedimientos de Reclamos/ Emergencia, Anexo 15, titulado 'Procedimiento Operativo de la Actividad de Reapertura del Servicio a cada Cliente' (fs. 34 a 36), cuando el usuario está presente que: a) 'en caso de no detectarse pérdida interna a través del litrador, habilitar la alimentación de gas a los artefactos, procediendo a su encendido. Verificar su normal funcionamiento permitiendo el purgado de aire en caso que fuera necesario.' y b) 'concluido el encendido y verificación de funcionamiento se dará por finalizada la operación pasando al domicilio siguiente'.

Que por todo lo antedicho y de conformidad a lo indicado en su propio procedimiento, CUYANA debió haber ingresado previamente a la habitación del servicio a 'controlar que el trabajo del instalador matriculado, en esas instalación domiciliaria, se había efectuado en un todo de acuerdo a las exigencias contempladas en las normativas vigentes' y consecuentemente haber detectado las irregularidades que se observaron en la inspección realizada en conjunto con este Organismo.

Que el incumplimiento de la Distribuidora, permitió que la rehabilitación fuera realizada con serias deficiencias en las instalaciones de gas natural, por lo que se considera que con su proceder,

CUYANA puso en peligro la seguridad del usuario y de sus bienes.

Que asimismo, cabe señalar que la documentación a que hace referencia la Licenciataria (fs. 56, 2º parágrafo), como constancia de la intervención del instalador es un formulario llamado 'Parte de verificación por cierre de servicio' donde, en este caso, el matriculado sólo informa la ubicación de la fuga y como fue hallada.

Que debe tenerse presente que dicho formulario no cumple con los requisitos establecidos en las DISPOSICIONES Y NORMAS MINIMAS PARA LA EJECUCION DE INSTALACIONES DOMICILIARIAS DE GAS (NAG 200) esto es el formulario de 'Comunicación de Trabajos' (F. 3-5), como documento idóneo y aplicable para el levantamiento de observaciones en instalaciones internas, por consiguiente no debería haber sido considerado por la Licenciataria para la rehabilitación del servicio.

Que por otra parte, lo establecido en el artículo 8.6.18 de norma NAG 200 no es de aplicación al caso de autos, ya que dicho artículo refiere sólo a casos de instalaciones domiciliarias que hayan estado fuera de uso y no en relación a aquellas que --como en el caso de autos-- fueron inhabilitadas por la Licenciataria a raíz de haber constatado una pérdida de gas. Además en contrario de lo expresado por la Licenciataria, como se dijo más arriba, el instalador no acreditó haber intervenido en la instalación interna Que avala aún más nuestra interpretación la circunstancia de que dicho artículo prosigue indicando...

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