Resolución 179/2009

Fecha de disposición14 Octubre 2009
Fecha de publicación14 Octubre 2009
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31758
  1. Objetivo El presente instructivo es una guía para el cumplimiento de la Resolución (MSN) Nº 7/2009 destinada a definir los criterios generales a considerar por todas las partes involucradas en su ejecución, sin perjuicio de la valoración final de cada caso.

  2. Alcance 3.1 Atento a que el objetivo central de esta medida es, tal como se señalara más arriba, preservar la salud de los niños, la Resolución Nº 7/09 se aplica exclusivamente a las pinturas de obra y de hogar y no se extiende a otros tipos de pinturas.

    3.2 De acuerdo a lo expuesto en el punto 3.1, el listado de exclusión enunciado en el artículo 7° deberá ser considerado indicativo y no enumerativo.

    3.3 La incorporación de un producto en el listado de exclusión será evaluada y resuelta indistintamente por el INTI y el Ministerio de Salud a través de esta Dirección Nacional, que oportunamente establecerá el procedimiento a seguir para ello.

    3.4 La bibliografía internacional y los relevamientos realizados por el Centro de Investigación y Desarrollo sobre Electrodeposición y Procesos Superficiales del INTI acreditan que las pinturas al látex no contienen compuestos de plomo por lo que deben considerarse excluidas de esta norma.

  3. Certificación La certificación prevista en el artículo 5º se requiere exclusivamente para las pinturas importadas.

    La reiteración de importaciones de un mismo producto requerirá la certificación prevista en el artículo 5º en la primera oportunidad y luego se aceptarán Declaraciones Juradas del importador avaladas por la Cámara de la Industria de la Pintura.

    La certificación prevista en el artículo 5º podrá ser reemplazada por una Declaración Jurada del importador, avaladas por la Cámara de la Industria de la Pintura, cuando se trate de productos fabricados en los Estados Unidos de América, la Unión Europea, Brasil, Chile, Uruguay, Costa Rica, y cualquier otro país que tenga vigentes normas sobre contenido de plomo en pinturas con límites iguales o más exigentes que los establecidos en la Resolución.

    Las pinturas de producción nacional están sujetas a las actividades de fiscalización previstas nn las leyes de Lealtad Comercial (Ley 22.802 y sus modificatorios) y de Defensa del Consumidor (Ley 24.240 y sus modificatorios).

    La acreditación de cumplimiento de las normas IRAM 1070 (pinturas tipo emulsión interiores) y 1077 (pinturas tipo emulsión exteriores) equivale al cumplimiento de lo estipulado por la Resolución.

    El Ministerio de Salud se reserva el derecho de solicitar la realización de análisis de productos en cualquier punto de la cadena de comercialización.

    En las actividades de fiscalización del mercado interno previstas en 4.3 y 4.5, son de aplicación los procedimientos descriptos en el artículo 6º de la Resolución. Cuando de estos análisis resultare infracción a lo establecido en la Resolución, el costo de los mismos correrá por cuenta del infractor.

  4. Rotulado El rotulado al que alude el artículo 9º de la Resolución deberá estar impreso en idioma español.

    Se recomienda, con estricto carácter voluntario, que se agregue al rotulado, la fecha de salida de planta de producción, a fin de mejorar la trazabilidad de los productos.

    Buenos Aires, julio de 2009 Defensoría del Pueblo de la Nación DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION Resolución 179/2009

    Reestructuración de créditos hipotecarios,

    Ley Nº 26.313. Recomendación al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

    Bs. As., 7/10/2009

    VISTO la actuación Nº 2143/08, caratulada:

    'MAISELMAN, Elba Susana, sobre solicitud de intervención ante la intimación de pago de una deuda por parte del B.H. S.A.', y CONSIDERANDO:

    Que con fecha 19 de diciembre de 2008, fue publicado en el BOLETIN OFICIAL Nº 31.556 el Decreto 2107/2008 que reglamenta la Ley 26.313, dictada con el objeto garantizar los derechos tutelados por los Artículos 14 bis y 75, incisos 12 y 32 de la CONSTITUCION NACIONAL y establecer el procedimiento a aplicar para la reestructuración de los mutuos hipotecarios pactados con el ex BANCO HIPOTECARIO NACIONAL con anterioridad a la Ley de convertibilidad.

    Que esta Institución ha manifestado permanentemente su preocupación por la situación de los deudores y, entre otras medidas, se dictó la Resolución DP Nº 51/08 (B.O.

    2/6/2008) a cuyas consideraciones nos remitimos por mantener su vigencia.

    Que cabe dejar sentado que, en opinión del DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION, el Decreto 2107/2008 limita severamente los derechos reconocidos a los adjudicatarios por la Ley 26.313 en diversos aspectos, recalcando la necesidad de revisar profundamente la norma a fin de adecuarla a la verdadera intención del legislador.

    Que sin perjuicio de las objeciones que merece a nivel general el decreto aquí cuestionado, resulta necesario formular algunas observaciones respecto de algunas cuestiones puntuales.

    1. Fecha de mora Que la Ley 26.177, que modifica el artículo 23 de la Ley 25.798 y crea la Unidad de Renegociación, expresamente dispone que 'no regirá lo establecido en el artículo 3º de la presente, respecto a la época de la mora'.Y es que no venía esta norma a solucionar un problema originado en la crisis de 2001 si no mucho tiempo antes, con la privatización del ex BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, la modificación unilateral de los mutuos originales y las sucesivas crisis económicas que afectaron a esos mutuos (ver Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados del 15/11/2006).

      Que la omisión en la redacción de la Ley 26.313 de cualquier mención sobre límites basados en la fecha de mora, no hace otra cosa que abonar la tesis de que las facultades reglamentarias acordadas al MINISTERIO DE ECONOMIA, no comprendían limitar los mutuos alcanzados --como lo hizo el Decreto-- a aquellos deudores que hubiesen incurrido en mora entre el 01/01/01 y el 10/12/07 y se hubiesen mantenido en tal situación al 22/12/08.

      Que sin perjuicio de lo anterior, corresponde puntualizar la necesidad de que la autoridad de aplicación aclare, algunos supuestos que a criterio de esta Institución se encuentran comprendidos, aún en la criticada redacción actual del Decreto.

      Que al establecer fechas de corte relacionadas con la mora del deudor, el reglamento se apoya en criterios subjetivos, interpretando que el recálculo o la cancelación previstas por la ley, no pueden beneficiar a quien tuvo capacidad de afrontar los pagos.

      Que atendiendo al mismo criterio subjetivo, debe equipararse esa situación (la de la mora) a la de quien ha podido atender a su obligación sólo a partir de que fuera beneficiado por la aplicación de un subsidio, o en virtud de la refinanciación del saldo originado en mora anterior.

      Que ello atiende a dos razones fundamentales: en el primero de los casos, porque no puede predicarse de una operación en la que se aplica el subsidio, que esos prestatarios hubiesen tenido alguna capacidad de pago si no todo lo contrario, se encontraban en una situación...

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