Resolución 891/2009

Fecha de disposición14 Octubre 2009
Fecha de publicación14 Octubre 2009
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31758

Que, en consecuencia, e independientemente de la solución dispensada a los reclamos, la Licenciataria debió clasificar los mismos como 'procedentes'.

Que, finalmente, expuso que el apartamiento detectado en relación a la totalidad de reclamos ingresados en el período en cuestión resultó mínimo, y en consecuencia, solicitó se la exima de la aplicación de sanciones.

Que, lo afirmado por la Licenciataria en ese aspecto, no resulta válido a los fines de justificar su accionar en el caso, toda vez que las presentes actuaciones tienen su origen en las irregularidades detectadas en orden a los controles que esta Autoridad Regulatoria lleva a cabo a fin de comprobar la información que remiten las Licenciatarias para la conformación de sus niveles de cumplimiento en lo que respecta a los Indicadores de Gestión Comercial establecidos por la Resolución ENARGAS Nº 1192/99.

Que, ello resulta por demás relevante, toda vez que los niveles de cumplimiento se conforman sobre la base de información generada por las propias Licenciatarias, de tal manera que las registraciones incorrectas remitidas a la Autoridad Regulatoria no sólo transgreden la normativa, sino que alteran el espíritu del Sistema de Control establecido en la citada Resolución.

Que, desde otra óptica, la escasa magnitud de reclamos observados no enerva los fundamentos de la imputación, pues tal como se ha puesto de manifiesto en anteriores oportunidades, el artículo 10.2.4. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, aplicable al caso de marras, expresamente estipula que 'Las infracciones tendrán carácter formal y se configurarán con prescindencia del dolo o culpa de la Licenciataria y de las personas por quienes ella deba responder, salvo cuando expresamente se disponga lo contrario'.

Que, tal criterio significa que la sola violación objetiva de la norma genera como consecuencia la responsabilidad del incumplidor, sin que sea necesario probar que éste o alguna persona por la cual deba responder, hayan tenido intención de incumplir, o simplemente hubieran actuado de tal forma por negligencia o descuido. Es decir, si violó la norma impuesta, es responsable.

Que, no debe soslayarse que las obligaciones instrumentadas mediante la Resolución de marras son de resultado y no de medios. Por tanto, la adecuación del proceder de la Distribuidora a los instructivos dictados por la Autoridad Regulatoria se verifique en forma 'real y efectiva'.

Que, por otra parte, debe recordarse que las Licenciatarias del servicio tienen el genérico deber de obrar con prudencia, eficiencia y diligencia, de acuerdo con las buenas prácticas de la industria.

Asimismo, no debe omitirse que en virtud del principio de responsabilidad progresiva consagrado en el artículo 902 del Código Civil 'Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos'.

Que, la relevante función que cumplen las Licenciatarias, justifica la rigidez de la reglamentación de su actividad y la correlativa exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales.

Que, ello así, la pretensión de la Licenciataria relativa a la exención de sanción no puede prosperar.

Que en virtud de lo expuesto y constancias obrantes en el expediente mencionado en el Visto corresponde la aplicación del Régimen de Penalidades, Punto X de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas por decreto 2255/92.

Que, el presente acto se dicta de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 59 inciso (a) y (g) de la Ley 24.076, lo previsto en el Sub-Anexo I del Decreto 2255/92 y Decretos PEN Nº 571/07, 1646/07, 953/08 2138/08 y 616/09.

Por ello,

EL SEÑOR INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE:

ARTICULO 1º

Sanciónase a DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. en los términos del artículo 10.5 de las Reglas Básicas de la Licencia con Multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), por el incumplimiento de lo establecido en la Resolución ENARGAS Nº 1192/99 y las Notas accesorias ENRG/GR/GAL/D Nº 4519/98 y ENRG/GR/GAL/D Nº 4064/99 en la clasificación de los reclamos correspondientes al año 2007.

ARTICULO 2º

Notifíquese a DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. -- Ing. ANTONIO LUIS PRONSATO,

Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.

e. 14/10/2009 Nº 88579/09 v. 14/10/2009 eNte NAcioNAl regulAdor del gAs resolución Nº 891/2009

Bs. As., 29/9/2009

VISTO el Expediente Nº 13.913, del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), la Ley Nº 24.076, los Decretos Nº 1738/92, Nº 2255/92 y la Resolución ENARGAS Nº 35/95 y,

CONSIDERANDO:

Que, vienen las presentes actuaciones con motivo del descargo presentado por la COOPERATIVA DE OBRASY SERVICIOS PUBLICOS,Y VIVIENDASY CREDITO 'TRES LIMITES LTDA.' (en adelante la COOPERATIVA) en virtud de la imputación formalizada mediante Nota ENRG/GR/GAL/I Nº 00416 de fecha 13 de ENERO de 2009, por el incumplimiento de lo dispuesto en la Nota ENRG/GR Nº 7697/07.

Que, a través de la citada la Nota, el ENARGAS comunicó a los Subdistribuidores que a partir del 1º de enero de 2008, debían cumplir indefectiblemente con los requisitos que se mencionaran en la misma, en lo que compete a la toma y registración de los reclamos de sus usuarios y terceras personas.

Que, en tal sentido, y entre otros aspectos se informó que el Sistema debía cumplir con los siguientes requisitos: 1) Debe incluir a todos los reclamos ingresados, permitiendo llevar a cabo un seguimiento del tratamiento dispensado, 2) Debe asignarse a cada reclamo un único número...

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