Resolución 878/2009

Fecha de disposición14 Octubre 2009
Fecha de publicación14 Octubre 2009
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31758

MUNDO DEL BULON', y admite expresamente la infracción detectada, aclarando que la misma fue subsanada inmediatamente. Por lo que este punto de agravio, no amerita mayores comentarios.

Que con respecto al incumplimiento de la Norma NAG 415, Punto 3.6.2.1.g), por haberse verificado sólo un torquímetro; el TdM expresa que el ENARGAS había aceptado que el requerimiento para los TdM fuera de un solo torquímetro.

Que sin perjuicio de ello, el TdM manifiesta en su descargo la adquisición de un nuevo torquímetro con el fin de cumplir con las observaciones oportunamente formuladas.

Que del análisis de tales manifestaciones vertidas por el TdM, no surge de ninguna disposición expresa que el ENARGAS haya permitido a los TdM tener un solo torquímetro, pues claramente la normativa aplicable refiere a que el TdM deberá contar con torquímetro, dos unidades (uno en uso y otro para control). No obstante ello, surge del descargo presentado por el TdM el reconocimiento tácito de tal descuido al informar la adquisición del torquímetro faltante.

Que en lo que atañe al incumplimiento de la Norma NAG 415, Punto 3.6.2.1. b) y c), por no poseer pico de carga para tubo de nitrógeno y manómetro para tubo de nitrógeno; en lo que al elemento pico de carga para tubo de nitrógeno se refiere, asiste razón al imputado, por cuanto dicho elemento no está contemplado en la normativa aplicable. No obstante ello, el procedimiento aplicado por el imputado no merece observaciones por parte de esta Autoridad Regulatoria, en virtud a que el mismo no afecta en modo alguno la Seguridad Pública.

Que por otra parte, en lo referente a la carencia del manómetro, el TdM alega que poseían dicha herramienta al momento de la auditoría, argumento que resulta improcedente, pues en tal caso si --como alega el TdM-- el elemento estaba al momento de efectuarse la inspección, no se entiende la causal por la cual el imputado nada corrige en el Acta de la auditoría, donde a foja 4 se enumeran los elementos faltantes y de lo cual el TdM se hace eco al suscribir dicha Acta.

Que resulta obvio que si tal herramienta hubiera estado en el momento y lugar auditado, el auditor actuante o el TdM, en su defecto, lo hubiesen verificado. Asimismo --repetimos-- la acotación efectuada por el imputado debería haberla realizado en la auditoría de marras y no en el descargo, puesto que lo vertido en el Acta de marras da plena fe de lo allí verificado.

Que al respecto, el Artículo 980 del Código Civil fija las pautas y límites con los que cuenta todo oficial público respecto a la naturaleza y validez del acto que se está auditando, y en el mismo orden de ideas, el Artículo 993 del mismo cuerpo normativo establece que 'el instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia'.

Que con respecto al incumplimiento de la Norma NAG 408, Punto 5.2, el Sujeto de GNC se limita a enumerar los elementos mínimos que todo TdM debe tener, sin brindar fundamentos elocuentes que permitan desestimar tal imputación, pues por idénticas razones a las expresadas en párrafos anteriores, la imputación formulada resulta plenamente aplicable.

'.

Que lo antedicho por el TdM, respecto de este punto de agravio, resulta infundado, pues si se imputó la Norma NAG-E 408 fue porque la misma contempla todo el procedimiento exigido para el cumplimiento, por parte de los TdM, de los requisitos necesarios para el otorgamiento del Certificado de Aptitud Técnica por parte de los Organismos de Certificación competentes. Pues lo que se constató fue que el TdM auditado realizó operaciones de GNC durante un período en el cual no contaba con el mentado Certificado, infringiendo de esta manera con la norma mencionada.

Que con respecto al incumplimiento de la Resolución ENARGAS Nº 2603/02, Anexo I, Subanexo 2, en virtud a no haberse encontrado Fichas Técnicas en el momento de la auditoría, a contrario sensu de lo alegado por el TdM, el Subanexo imputado resulta plenamente aplicable, pues el mismo indica claramente las pautas que tanto el TdM como PEC intervinientes deben tener en cuenta para la confección de las Fichas Técnicas, pues es documentación cuyo ejemplar correspondiente debe estar en poder del TdM, como lo indica la normativa vigente.

'.

Que aquí también resulta erróneo el argumento vertido por el imputado, pues --tal como lo exige la normativa-- el ejemplar correspondiente a cada Sujeto de GNC debe encontrarse debidamente archivado y disponible para la consulta en eventuales auditorías realizadas por la Autoridad de Control.

'.

Que asiste razón al OC imputado respecto a este punto de agravio, dado que el mismo presentó documentación que acredita sus dichos --transcriptos en el párrafo anterior--.

Que como corolario de todo lo expuesto, se verifica la existencia de transgresiones normativas por parte del TdM SEGA GNC DE DIEGO ALPEROVICH Y GROSSO DANIEL S.H. y del PEC NICSIN S.A., que podrían comprometer seriamente la confiabilidad del Sistema de GNC, pues resulta innegable que la carencia de elementos y/o documentación, o que ésta última esté incorrectamente manipulada por un Sujeto de GNC, afecta la certeza y veracidad de actividades que resultan directamente vinculadas con la Seguridad Pública.

Que por otra parte, es la Autoridad Regulatoria la que luego de controlar y evaluar el accionar de dichos Sujetos, cuenta con los elementos técnicos necesarios para interpretar y graduar la gravedad de las conductas y los incumplimientos que han sido...

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