Resolucion 68

Fecha de la disposición14 de Agosto de 2007

Que ello es así porque podría darse el caso de que la rehabilitación se materialice sin haberse reparado la totalidad de las irregularidades o hacerlo de forma precaria, no siendo subsanable las consecuencias disvaliosas que para la persona o bienes de los usuarios podría acarrear tal antijurídico accionar, con eventuales sanciones que la Licenciataria aplique a los matriculados.

Que por otra parte, resulta irrelevante el hecho de que la Licenciataria no haya recibido reclamo por parte de sus clientes con relación a esta operatoria ya que las expresas prescripciones legales no pueden obviarse por acuerdo entre partes.

Que asimismo, si los usuarios tomasen conocimiento de la operatoria que la norma fija para la rehabilitación del servicio que ha sido inhabilitado por razones de seguridad, va de suyo que no permitirían que el matriculado efectúe tal tarea sin la fiscalización de la distribuidora.

Que además, cabe poner de resalto que esta Autoridad Regulatoria ha recibido reclamos por parte de asociaciones de matriculados, las que se hallan agregadas a autos y son de conocimiento de METROGAS S.A.

Que en otro orden de ideas, el hecho de que la Licenciataria supuestamente haya mantenido reuniones con asociaciones de matriculados de 1ª, 2ª y 3ª categorías, de las que --según sus dichos-se arribó a la conclusión que el procedimiento cubría los requisitos de toda la normativa en curso, habiendo efectuado algunos ajustes metodológicos en la operatoria, resulta claramente demostrativo --una vez más-- que la Distribuidora pretende emplear procedimientos distintos a los autorizados por la legislación vigente, con el consiguiente aumento en la inseguridad en la utilización de instalaciones y artefactos defectuosos, poniendo en riesgo la seguridad pública.

Que asimismo, resulta a todas luces irrefutable que las conclusiones a las que se pudieran arribar en tales reuniones sólo podrían servir de sustento a alguna iniciativa a presentar ante la Autoridad Regulatoria a fin de lograr quizás alguna actualización normativa, pero nunca para poner en práctica conductas contrarias a lo establecido en la normativa vigente.

Que con relación a la nota del 19 de mayo de 2005, la misma carece de veracidad, dado que hasta el presente, valga la reiteración, METROGAS S.A. no ha remitido los procedimientos de que se trata.

Que también arguye METROGAS S.A. que sería conducente para atender toda la cuestión planteada, mantener los presentes lineamientos, ya que cambios a los mismos producirán impactos de difícil solución.

Que más allá de que la Licenciataria no indica cuáles serían los impactos a que hace referencia, resulta indudable que METROGAS S.A. pregona el mantenimiento de los actuales lineamientos porque tales prácticas le representaría una menor responsabilidad con su presencia en las instalaciones que debería fiscalizar, además de una economía a su favor, por la disponibilidad de tiempo y personal que debería dedicar a esa tarea, todo ello en detrimento de la seguridad pública y de la integridad de las personas y bienes, y en consecuencia, en abierta contradicción con lo expresamente expuesto en la normativa aplicable.

Que en cuanto a la alegación de METROGAS S.A. de que no le corresponde sanción por estar incursa en el supuesto descripto en el Decreto N° 1738/02 (Artículo 71 a 73 punto 3b) resulta francamente sorprendente.

Que ello así porque METROGAS S.A., lejos de corregir o cesar en el incumplimiento imputado, en su escrito de descargo mantiene su postura de que el procedimiento que actualmente aplica es el correcto.

Que además, la nota de imputación tampoco fue la primer intimación emitida por el ENARGAS, ya que con anterioridad le fueron emitidas las notas y la Resolución que a continuación se detallan: a) NOTA ENRG/GD/GAL/GRI/D N° 3823 del 27 de agosto 2001 (fs. 70), por la que se le recordó que el Anexo XXVII del Contrato de Transferencia de Acciones, estipula como responsabilidades de la Sociedad Licenciataria, la que se menciona en el punto a) 'Respecto a la inspección de calidad y seguridad de las instalaciones para el suministro en las Areas de Servicios, será de responsabilidad de la Sociedad Licenciataria el control, inspección y habilitación en cada caso' y conforme a ello, se le requirió accionar conforme a lo descripto en el citado punto a) de dicho Anexo, debiendo acreditar tal...

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