Resolución 677-E.

Fecha de disposición12 Septiembre 2017
Fecha de publicación12 Septiembre 2017
SecciónResoluciones

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 677-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 07/09/2017

VISTO el Expediente Nº S01:0218850/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la empresa MANUFACTURAS DE FIBRAS SINTÉTITCAS S.A. presentó una solicitud de inicio de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hilados texturados de poliéster (excepto el hilo de coser) de título inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex, sin acondicionar para la venta al por menor, originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA, de MALASIA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5402.33.00.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a través del Acta de Directorio N° 1991 de fecha 22 de junio de 2017, determinó que los hilados texturados de poliéster (excepto el hilo de coser) de título inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex, sin acondicionar para la venta al por menor, de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la REPÚBLICA DE INDONESIA y de MALASIA. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.

Que, conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente de marras, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, los precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA DE INDONESIA, de MALASIA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA, información suministrada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 11 de julio de 2017, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado por la citada Dirección, habrían elementos de prueba que permiten suponer presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hilados texturados de poliéster (excepto el hilo de coser) de título inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex, sin acondicionar para la venta al por menor, originarios de la REPÚBLICA DE INDONESIA, de MALASIA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA.

Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el presunto margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de DIEZ COMA DOCE POR CIENTO (10,12 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA, de OCHO COMA OCHENTA Y UNO POR CIENTO (8,81 %) para las operaciones de exportación originarias de MALASIA y de SEIS COMA SESENTA Y SIETE POR CIENTO...

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