Resolución 858/2009

Fecha de disposición29 Septiembre 2009
Fecha de publicación29 Septiembre 2009
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31747

Que por todo lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria entiende que los argumentos esgrimidos por Via.R.S.E. no logran rebatir los fundamentos de la imputación, por ello corresponde aplicarle una sanción.

Que demás está decir que la sanción a Via.R.S.E. que por el presente se sugiere, se encuentra basada jurídicamente en su condición de Tercero No Prestador (art. 71 de la Ley Nº 24.076 y su reglamentación), entendiéndose por tal toda persona física o jurídica, sea ésta de derecho Público o Privado, que --no siendo prestador del Servicio Público de distribución y transporte de gas por redes-- desarrolla conductas (acciones u omisiones) que inciden directa o indirectamente en tal prestación.

Que en suma, los terceros no prestadores si bien no son sujetos de la Ley, se encuentran alcanzados por ella atento a los efectos que sobre el servicio de gas puedan tener sus conductas ilícitas (ver INFORME GAL/GD/GT/GR Nº 131/95 obrante a fs. 622 a 636 del Expediente ENARGAS Nº 1158).

Que ahora bien, en atención a que por la interrupción del suministro ocasionada fueron afectados aproximadamente UN MIL TRESCIENTOS (1300) usuarios, resultaría pertinente ordenarle a Via.R.S.E. que arbitre los medios tendientes a pagar a los usuarios afectados la suma equivalente a un (1) 'Cargo Fijo por Factura', debiendo acreditar su cumplimiento dentro de un plazo razonable, mediante un soporte magnético conteniendo la nómina de aquellos a los que se les hubiera efectuado el pago.

Que este soporte magnético deberá cumplir con los requisitos que seguidamente se detallan: a) Diskette 3 1/2'; b) formato Excell para Windows y c) Archivo con celdas protegidas con utilización de contraseña para evitar que dichos datos sean modificados.

Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que la presente Resolución se dicta de conformidad a las facultades otorgadas por el Artículo 71 de la Ley Nº 24.076, lo previsto en el Sub-Anexo I, punto X del Decreto Nº 2255/92 y Decretos Nº 571/2007; 1646/2007; 953/2008; 2138/2008 y 616/2009.

Por ello EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE:

ARTICULO 1º

Sanciónase a Via.R.S.E. con una multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) por haber sido el autor material del hecho bajo análisis como así también su responsabilidad en el hecho en cuestión dada la negligente ejecución de las tareas de excavación que estaba llevando a cabo.

ARTICULO 2º

La multa citada en el Artículo precedente deberá ser abonada dentro del plazo establecido en el párrafo 10.2.7, punto 'X. REGIMEN DE PENALIDADES' del Anexo I del Decreto 2255/92.

ARTICULO 3º

El pago de la multa deberá efectivizarse en la Cuenta del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo, Cuenta Corriente 2930/92 Ente Nac. Reg. Gas. 50/651 - CUT Recaudadora Fondos de Terceros, dentro del plazo fijado en el Artículo 2º.

ARTICULO 4º

Dispónese que la firma Via.R.S.E. --independientemente de la sanción impuesta en el Artículo primero-- deberá arbitrar los medios tendientes a pagar a los usuarios afectados la suma equivalente a un (1) 'Cargo Fijo por Factura'.

ARTICULO 5º

Via.R.S.E. deberá acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente, poniendo a disposición de esta Autoridad Regulatoria un soporte magnético --con los requisitos expuestos en los considerandos de la presente resolución-- conteniendo la nómina de usuarios afectados a los que se les efectuó el pago, dentro de los TREINTA (30) días contados a partir la notificación de la presente.

ARTICULO 6º

Notifíquese a Via.R.S.E. publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. -- Ing. ANTONIO LUIS PRONSATO, Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.

e. 29/09/2009 Nº 82145/09 v. 29/09/2009 ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Resolución Nº 867/2009

Bs. As., 18/9/2009

VISTO que con fecha 17 de marzo de 1995, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (en adelante, ENARGAS) ha dictado la Resolución Nº 139/95 (BO; 28/3/95), y CONSIDERANDO:

Que en el Expediente ENARGAS Nº 8360, se tramita la solicitud incoada por IZAWA S.A. para ser reinscripta como PRODUCTOR DE EQUIPOS COMPLETOS PARA GNC (PEC), en el respectivo Registro de Matrículas Habilitantes creado por la Resolución antes citada.

Que a tenor de lo expuesto en el Informe de la Gerencia de GNC Nº 401/09 (fs. 994/996), y la Gerencia de Desempeño y Economía Nº 110/09 (fs. 985), se concluye que la postulante aportó la información técnica, contable y administrativa correspondiente a esa firma y a su representante técnico, conforme los requisitos establecidos por el ENARGAS a este efecto.

Que acorde con lo concluido en el Informe de Seguros emitido por la Gerencia de GNC (fs. 902), esta Autoridad Regulatoria entiende que las pólizas exhibidas por IZAWA S.A. resultan satisfactorias, por lo que se determina que esa firma ha otorgado debido cumplimiento a la presentación de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil en los términos de la Resolución ENARGAS Nº 591/98, y de las garantías patrimoniales establecidas en la Resolución ENARGAS Nº 2592/02 y su modificatoria, la Resolución ENARGAS Nº 2771/02.

Que conforme el Dictamen Jurídico de la Gerencia de Asuntos Legales Nº 647/09 (fs. 997/998), y en concordancia con lo establecido en la Resolución ENARGAS Nº 139/95 y la normativa vigente para la actividad, es posible concluir que IZAWA S.A. ha dado total cumplimiento a los requisitos para su reinscripción en el Registro de Matrículas Habilitantes, por lo que se encuentra en condiciones de ser autorizada a operar como PRODUCTOR DE EQUIPOS COMPLETOS PARA GNC (PEC), con 101 'Talleres de Montaje' en adelante.

Que el Interventor del ENARGAS se encuentra facultado para emitir este acto en mérito a lo establecido en el Decreto Nº 571/07, el Decreto Nº 1646/07, el Decreto Nº 953/08, el Decreto Nº 2138/08, el Decreto Nº 616/09, y en virtud de los artículos 52 inciso b) y 86 de la Ley 24.076 y su Decreto Reglamentario No. 1738/92.

Por ello;

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE:

ARTICULO 1º

Autorizar a IZAWA S.A. por el término de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES a partir de la fecha de la presente Resolución, a operar en carácter de PRODUCTOR DE EQUIPOS COMPLETOS PARA GNC (PEC), conforme lo establecido en la Resolución ENARGAS Nº 139/95, la Resolución ENARGAS Nº 29/07; sus modificatorias y la normativa vigente.

ARTICULO 2º

Renuévesele a IZAWA...

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