Resolución 1001/2009

Fecha de publicación21 Septiembre 2009
Fecha de disposición21 Septiembre 2009
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31741

6.2. En los casos de servicios con trenes solamente, la duración del período discontinuo podrá ser de hasta 12 (doce) horas.

6.3. En ambos casos (Puntos 6.1 y 6.2) sólo serán de trabajo aquellas horas que la presente normativa interna establece.

6.4. No podrá programarse más de un intervalo de separación entre prestaciones parciales, el que deberá tener una duración mínima de 1 1/2 hora y un máximo de 4 horas para que el período pueda ser considerado discontinuo.

6.5. Cuando el intervalo entre prestaciones quede reducido por recargo, el personal no podrá rehusarse a continuar hasta finalizar el período discontinuo.

6.6. Si con motivo de tal recargo el intervalo quedase reducido a menos de 1 1/2 hora la jornada se computará entonces como continua a todos los efectos.

7) PERSONAL QUE PASA TRABAJANDO POR SU RESIDENCIA El personal no podrá negarse a pasar trabajando por el punto de su residencia, aunque sea para tomar descanso fuera de ella.

8) POSTERGACION DE LA HORA INICIAL DEL DESCANSO SEMANAL Cuando por razones de fuerza mayor (a título enunciativo: accidentes, descarrilos, factores climáticos, acciones de terceros que impidan la normal circulación de los trenes, circunstancias que afecten o pudieran afectar al personal, la formación y/o su carga, etc.) resulte postergada la hora inicial del descanso semanal, éste será acordando sin reducción alguna, aunque termine dentro de las horas del ciclo siguiente.

9) CICLO, JORNADAS Y DESCANSOS - SERVICIOS SIN DIAGRAMA La extensión del ciclo, jornadas y descansos para el personal operativo de los trenes se ajustará a las condiciones que se establecen a continuación:

9.1. Dentro de un ciclo de 7 (siete) o 14 (catorce) días como máximo, la duración total del trabajo no podrá exceder de las 45 o 90 horas respectivamente.

9.2. La duración de la jornada de trabajo será de hasta 8 (ocho) horas normales dentro de los parámetros de esta normativa interna específica.

9.3. El trabajador que se desempeñe más de ocho (8) horas de trabajo, las horas restantes se abonarán como horas extraordinarias, con el recargo que corresponda. Estas horas extraordinarias trabajadas después de las ocho (8) horas de la jornada diaria, liquidadas en la forma señalada precedentemente, no serán tomadas en cuenta a los efectos del cálculo del ciclo previsto en el apartado 9.1.

9.4 Para el régimen de descanso en residencia se conviene transitoriamente en dieciséis horas, pudiendo establecerse por necesidades operativas descansos de menor magnitud, nunca menores de doce horas, los que tendrán que ser comunicados al dejar el servicio en la jornada inmediata anterior.

9.5. Teniendo en cuenta las características propias de la actividad de transporte ferroviario de cargas, las partes establecen que la duración de los descansos parciales fuera de residencia será de doce (12) horas, pudiendo ser reducidos por necesidades operativas a 10 horas. La empresa podrá hacer uso de tal facultad extraordinaria, respecto de cada trabajador, hasta cuatro (4) veces en un mes calendario.

Las horas en menos resultantes de dicha reducción podrán ser compensadas en uno de los descansos semanales, o económicamente, según opte el empleado.

9.6. Los descansos semanales se acordarán siempre en residencia (o residencia de trabajo) y se ajustarán a lo siguiente:

9.6.1. Dentro del ciclo de 7 días tendrán una duración de 40 horas.

9.6.2. Dentro del ciclo de 14 días el personal tendrá derecho a dos descansos semanales de 40 horas cada uno.

9.6.3. La suma de los dos descansos semanales no deberá ser inferior a 80 horas, no debiendo exceder de 150 horas el intervalo que los separe.

El descanso movible no podrá otorgarse más allá de las 150 horas ni antes de las 114 horas de iniciado el ciclo.

El descanso movible empezará a regir dos horas después de su notificación, la que deberá ser hecha en residencia o fuera de ella, hasta el momento de tomar servicios.

9.7. Para el personal de conducción de locomotoras que opera en playas de alta densidad de maniobra correspondiente al patio de Bahía Blanca, la duración de la jornada de trabajo será de ocho (8) horas normales y cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de los parámetros de la normativa interna específica, en todo servicio que sea diagramado, o en aquellos en que las maniobras que signifiquen enganche y desenganche de vagones en playa superen las cuatro (4) horas de jornada.

La duración de jornada antedicha será de aplicación exclusiva y excluyente para las playas de patio de Bahía Blanca, no pudiendo ser aplicada dicha jornada laboral por analogía a otros sectores de la concesión.

UNDECIMO: Ambas partes, han resuelto incorporar al Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa vigente, el siguiente artículo sin número, el cual establece una Gratificación extraordinaria no remunerativa por egreso o cese para el personal que ocupe la categoría de Conductor de Locomotoras, y que reuniendo los requisitos necesarios para acogerse al beneficio de jubilación ordinaria conforme lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto PEN Nº 4257/68 (modificado por Decreto Nº 2338/69), extinga el vínculo laboral conforme las disposiciones de los arts. 240 ó 241 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).

ARTICULO S/Número - Gratificación extraordinaria no remunerativa por egreso o cese.

Que en el marco de la legislación vigente, el personal de la categoría Conductor de Locomotoras que a los 55 años cuente con una antigüedad no menor a los cinco (5) años de servicios en dicha categoría en La Empresa, se encuentre en condiciones de obtener la jubilación ordinaria de acuerdo con el artículo 1º del Decreto PEN Nº 4257/68 (modificado por Decreto Nº 2338/69), y extinga el vinculo laboral conforme las disposiciones de los arts. 240 ó 241 de la LCT, será beneficiario de una Gratificación extraordinaria no remunerativa por egreso o cese (conf. art. 7º, ley Nº 24.241), siempre que, adicionalmente, mediante telegrama de ley preavise tal voluntad extintiva con una anticipación no menor a 30 días del cumplimiento de los 55 años de edad.

En tal caso, La Empresa deberá:

1) Dentro del plazo de treinta (30) días de recibido el preaviso, hacer entrega del Certificado de Remuneraciones y Servicios requerido por el organismo previsional, y una vez extinguido el vínculo laboral, del Certificado de Cesación de Servicios.

2) Dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha de efectivizada la extinción, abonará al trabajador, mediante acuerdo suscripto y ratificado ante la autoridad de aplicación o escribano público, a elección de La Empresa, un monto de naturaleza no remunerativa equivalente a nueve (9) salarios básicos mensuales correspondiente a la categoría de Conductor de Locomotoras.

Una vez pasado el plazo previsto para el preaviso o en el caso en que habiendo preavisado en tiempo oportuno el trabajador no extinguiera el vínculo al momento del cumplimiento de los recaudos indicados en el primer párrafo, perderá definitivamente el derecho a percibir la suma indicada.

Cláusula Transitoria: Las Partes acuerdan que, en forma excepcional y durante los primeros noventa (90) días contados desde la homologación del presente, aquellos trabajadores que cumplan con los recaudos enunciados precedentemente y hayan superado los 55 años de edad, podrán acceder al beneficio aquí pactado manifestando su vocación en forma expresa en la forma prevista, y extinguiendo el vínculo en el plazo aquí pactado.Vencido el plazo previsto anteriormente, perderán el derecho a percibir la suma pactada.

DECIMOSEGUNDO: Las partes acuerdan la modificación del monto referido en el art. 8 del Título II del Convenio Colectivo de Empresa vigente, estableciendo que la Empresa liquidará mensualmente durante el período de vigencia de dicho convenio colectivo, a favor de LA FRATERNIDAD, un aporte para capacitación y reinserción laboral del personal ferroviario de conducción de locomotoras, equivalente a la suma de pesos OCHO MIL ($ 8.000). Dicho aporte será abonado por FERROEXPRESO PAMPEANO S.A.C. a la Entidad Sindical dentro de los primeros quince 15 días de cada mes, liquidándose por mes vencido, y tendrá por único destino y objeto la financiación de obras destinadas a la capacitación y reinserción laboral de los trabajadores comprendidos en el ámbito de representación de la organización sindical.

DECIMOTERCERO: Las partes acuerdan prorrogar el plazo de vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 717/05 E, con las modificaciones introducidas por el presente acuerdo, hasta el día 28 de febrero de 2010.

DECIMOCUARTO:

Que, en razón del contenido del presente acuerdo, Las Partes solicitan a esta autoridad de aplicación la homologación del presente acuerdo que opera como condición de validez de las obligaciones asumidas. A tales efectos, la Entidad Sindical declara bajo juramento que en el ámbito de la Empresa y Especialidad no se desempeña personal femenino.

Con lo que terminó el acto, siendo las 11.30 horas, firmando los comparecientes previa lectura y ratificación para constancia, ante mí que certifico.

ANEXO I CATEGORIA CCT 717/05 E Acuerdo Suma No Remunerativa 21/05/2009

Marzo/09 y Abril/09

Acuerdo Suma No Remunerativa 21/05/2009

Mayo/09 a Agosto/09

Conductor de Locomotoras 400 700

Ayudante Conductor Autorizado 320 558

Ayudante Conductor 300 499 MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SECRETARIA DE TRABAJO Resolución Nº 1001/2009

CCT Nº 1051/2009

Bs. As., 10/8/2009

VISTO el Expediente Nº 1.298.820/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y...

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