Resolución 665-E.

Fecha de disposición04 Septiembre 2017
Fecha de publicación04 Septiembre 2017
SecciónResoluciones

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 665-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 31/08/2017

VISTO el Expediente Nº S01:0271661/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas ATOMLUX S.R.L. y GAMA SONIC ARGENTINA S.R.L. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos para iluminación de emergencia, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9405.10.99.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre del año 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a través del Acta de Directorio N° 2005 de fecha 2 de agosto de 2017, determinó que los aparatos para iluminación de emergencia de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.

Que a través de la citada Acta de Directorio la Comisión concluyó manifestando que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la citada Subsecretaría, consideró como prueba de valor normal el precio reconstruido conforme a la información del mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA que razonablemente tuvo a su alcance la empresa.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 14 de agosto de 2017, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de aparatos de iluminación de emergencia para el origen REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de CIENTO OCHENTA Y TRES COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (183,39 %)...

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