Resolución 7127/2009

Fecha de la disposición 1 de Septiembre de 2009

OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

Resolución 7127/2009

Registro Unico de Operadores de la Cadena Comercial Agropecuaria Alimentaria. Modifícase la Resolución Nº 7953/08.

Bs. As., 21/8/2009

VISTO el Expediente Nº S01:029200612008 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de 2008 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO se creó el "REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA COMERCIAL AGROPECUARIA ALIMENTARIA" en el ámbito de la misma.

Que la experiencia recogida durante el tiempo transcurrido desde la creación de dicho registro, ha evidenciado la necesidad de efectuar modificaciones en el texto original de la resolución antes citada, procurando establecer condiciones propicias para que los operadores realicen sus actividades con eficacia y, al mismo tiempo, alcanzar transparencia y equidad en los mercados sujetos a control.

Que en tal sentido resulta oportuno precisar los alcances del concepto de "planta" y de "Depósito Transitorio de Granos".

Que, asimismo, atento a que el desarrollo del comercio agroalimentario promueve el incremento del número de participantes de dicha cadena y/o negocio, resulta conveniente ampliar el universo de obligados a inscribirse ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, incorporando nuevas actividades al mencionado registro.

Que la Coordinación Legal y Técnica de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido por el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

RESUELVE:

Artículo 1º

— Sustitúyase el Artículo 3º de la Resolución Nº 7953 de fecha 1 del diciembre de 2008 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 3º — Deberán inscribirse en dicho registro único, las personas físicas o jurídicas que intervengan en el comercio, industrialización y/o cualquier actividad contemplada en la presente resolución, de las cadenas comerciales agropecuarias y alimentarias de los mercados que a continuación se enumeran:

3.1. Lácteos, sus productos, subproductos y/o derivados.

3.2. Granos, sus productos, subproductos y/o derivados.

3.3. Ganados y carnes, sus productos y subproductos de las especies bovina, ovina, porcina, equina y caprina.

3.4. Avícola.

Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades no contempladas expresamente en la presente resolución que participan en la cadena de producción, comercialización y/o industrialización de los mercados antes citados, se encontrarán igualmente sometidas al régimen de obligaciones y responsabilidades que esta norma establece para los inscriptos, lo que habilita a la mencionada Oficina Nacional a fiscalizar su accionar".

Art. 2º

— Sustitúyase el Artículo 4º de la Resolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de 2008 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 4º — DECLARACION JURADA. A fin de obtener y/o renovar su inscripción, en las categorías que en la presente resolución se establecen, los operadores deberán presentar:

4.1. En carácter de Declaración Jurada, sin falsear ni omitir datos, el Formulario DJ007 de "Solicitud de Inscripción", que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

Dicha Declaración Jurada deberá completarse en los campos que el aplicativo le solicite y comprenderá principalmente:

4.1.1. Declaración Jurada que no se registran deudas líquidas y exigibles con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en concepto de impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado, ni aportes y contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Social.

4.1.2. Declaración Jurada que no se registran deudas exigibles con la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA).

4.2. En carácter de Declaración Jurada, el Formulado DJ008 "Declaración Jurada de Domicilios", que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.

Dicha Declaración Jurada deberá completarse en los campos que el aplicativo le solicite y comprenderá principalmente:

4.2.1. Declaración Jurada de su domicilio comercial, entendiéndose por tal aquel en el que efectivamente se lleva a cabo la administración de la empresa.

4.2.2. Declaración Jurada del domicilio especial, en el que se tendrán por válidamente efectuadas las notificaciones, requerimientos y demás comunicaciones administrativas y judiciales que al mismo se le cursen, aun cuando se rehusare su recepción, no se retirare en término la pieza de la oficina postal correspondiente, el domicilio se encontrare deshabitado o resultare inexistente.

En caso de modificarse alguno de los domicilios declarados, deberá informarse en forma fehaciente, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producida dicha modificación, a través de una nueva presentación del Formulario DJ008 "Declaración Jurada de Domicilios"; caso contrario, se procederá a la suspensión de la inscripción otorgada.

4.3. Asimismo, aquellas categorías de operadores que necesariamente deben contar con UN (1) establecimiento o planta para el desarrollo de su actividad, deberán presentar en carácter de Declaración Jurada, UN (1) Formulario DJ011 "Solicitud de Habilitación de Planta", que como Anexo VI forma parte integrante de la presente resolución, por cada establecimiento o planta que operen.

Al aplicativo para la carga de datos de los distintos formularios, se accede mediante validación por el servicio de "Clave Fiscal" proporcionado por la AFIP con nivel de seguridad TRES (3). Los interesados deberán ingresar a la página web "www.afip.gov.ar" e incorporar, mediante el "Administrador de Relaciones" de Clave Fiscal, el servicio "ONCCA - SISTEMA JAUKE", para el ingreso de los datos requeridos y su posterior impresión, en DOS (2) ejemplares, uno para la ONCCA y el otro para el solicitante.

Los formularios deberán ser suscriptos por el titular ante el funcionario de ONCCA o presentarse con firma certificada por Escribano Público o Autoridad Judicial. Cuando sean suscriptos por representante legal o apoderado, deberá acompañarse conjuntamente original o copia certificada del instrumento que acredite la personería invocada".

Art. 3º

— Sustitúyase el Artículo 9º de la Resolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de 2008 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 9º — INSCRIPCION PROVISORIA. La misma podrá otorgarse fijándose un plazo para su regularización cuando se encuentre pendiente el cumplimiento por parte del operador, de uno o más requisitos previstos en la presente resolución, cuya carencia transitoria no haga inviable el desarrollo de la actividad. De igual modo, cuando la tardanza en acreditar determinado requisito obedezca a la demora de organismos nacionales, provinciales y/o municipales; encontrándose la ONCCA facultada a proseguir el trámite de inscripción cuando el informe previo requerido a otro organismo y/o repartición del ESTADO NACIONAL no hubiese sido evacuado dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos.

Si el operador no cumplimentare la totalidad de los requisitos faltantes durante el plazo de validez y vigencia de la inscripción provisoria otorgada, se dispondrá la suspensión de la misma".

Art. 4º

— Sustitúyase el Artículo 11 de la Resolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de 2008 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 11.- El registro creado por el Artículo 1º de la presente resolución comprende a las siguientes categorías de operadores:

11.1. MERCADO DE LACTEOS.

A los efectos de la presente resolución, se entenderá por "leche cruda" a aquella que no ha sufrido proceso de industrialización y por "leche" a aquella que ha tenido algún proceso de industrialización.

11.1.1. POOL DE LECHE CRUDA: Se entenderá por tal a quien adquiera leche cruda para su posterior venta y/o industrialización.

11.1.2. PLANTA DE ENFRIAMIENTO Y TIPIFICACION DE LECHE CRUDA: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de un establecimiento en el cual se acopie, tipifique y/o conserve leche cruda para su posterior venta y/o industrialización.

11.1.3. EXPORTADOR DE LACTEOS: Se entenderá por tal a quien realice la venta al exterior de leche cruda, leche, sus productos, subproductos y/o derivados.

11.1.4. IMPORTADOR DE LACTEOS: Se entenderá por tal a quien realice la introducción al país de leche...

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