Resolución 862/2009
Fecha de publicación | 27 Agosto 2009 |
Fecha de disposición | 27 Agosto 2009 |
Sección | Resoluciones |
Número de Gaceta | 31724 |
Deniégase todo reclamo administrativo previo que, con sustento en los Decretos Nros.
1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, procure la incorporación, en la liquidación del haber de retiro o de pensión, de los suplementos particulares, las compensaciones y el adicional transitorio establecidos en dichos Decretos.
Bs. As., 13/8/2009
VISTO los Decretos Nros. 1104 del 8 de septiembre de 2005, 1095 del 23 de agosto de 2006, 871 del 5 de julio de 2007, 1053 del 27 de junio de 2008 y 751 del 18 de junio de 2009, y CONSIDERANDO:
Que se han interpuesto en forma masiva reclamos administrativos previos, de similar tenor, por parte de personal militar en situación de retiro y pensionistas, en los cuales se solicita la incorporación en el haber de retiro o en el de pensión, según corresponda, del incremento salarial no remunerativo establecido para el personal militar en actividad en virtud de los Decretos citados en el VISTO, los cuales dispusieron incrementos en suplementos particulares y compensaciones de dicho personal y crearon, además, un adicional transitorio no remunerativo ni bonificable.
Que, desde el punto de vista de la admisibilidadprocedimental, cabe señalar que, respecto a los pensionistas, corresponde aplicar directamente las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificaciones; y con relación al personal militar en situación de retiro, corresponde aplicar analógicamente las disposiciones contenidas en la referida ley, toda vez que la situación planteada representa una relación jurídica existente en el ámbito castrense, pero 'externa', por afectar el status jurídico de agentes militares; y al no estar comprometidas ni normas operativas ni disciplinarias castrenses, no existe una axiología militar con capacidad derogatoria suficiente como para desplazar la aplicación analógica del ordenamiento administrativo común en materia reclamatoria (v. COMADIRA, Julio R., Procedimientos Administrativos. Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, Anotada y Comentada, págs.
19 y ss., La Ley, Buenos Aires, 2003).
Que la pretensión de los interesados es claramente reclamatoria, al pretender de la Administración el cumplimiento de una obligación positiva (v. Dictámenes 249:592;
255:578 entre otros), consistente en incorporar, en la liquidación del haber, las mejoras no remunerativas a las que antes se hiciera referencia.
; solución que es extensiva al haber de pensión, toda vez que, por aplicación del artículo 94 de la Ley Nº 19.101 y sus modificaciones, el haber de pensión sufrirá las variaciones que resulten como consecuencia de los aumentos o disminuciones que se produzcan en el haber mensual y suplementos generales, del grado con que fue calculado.
Que, asimismo, con relación al adicional transitorio, éste no fue previsto para la totalidad del personal en actividad, en razón de que no lo percibe por su sola condición de tal, sino que se excluye de su percepción a quienes perciban los incrementos que los Decretos establecen cuando esos incrementos superen el porcentaje de aumento salarial que aquellos precisan. Tampoco posee carácter permanente. Por ello, el adicional transitorio carece del carácter general que pretende endilgársele, y, por lo tanto, no resulta asimilable al 'haber mensual' ni constituye un suplemento general, ni, por ende, resulta trasladable al haber de retiro ni al de pensión.
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Que, en atención a las razones expuestas, los reclamos administrativos bajo examen deben ser denegados.
Que existen razones excepcionales para tratar de manera conjunta la totalidad de los reclamos administrativos interpuestos.
EIlo por el volumen de los mismos, y por los costos funcionales que significaría el tratamiento individual de cada uno de ellos, lo que torna necesario y hace aconsejable una resolución integral de la totalidad de los reclamos planteados y de los reclamos de igual o análogo contenido que eventualmente se interpongan en el futuro.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DEFENSA ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la suscripta es competente para el dictado del presente acto administrativo en virtud del artículo 30 de la Ley Nº 19.549 y sus modificaciones.
Por ello,
LA MINISTRA DE DEFENSA RESUELVE:
Deniégase todo reclamo administrativo previo que, con sustento en los Decretos Nros. 1104/2005, 1095/2006, 871/2007, 1053/2008 y 751/2009, procure la incorporación, en la liquidación del haber de retiro o de pensión, de los suplementos particulares, las compensaciones y el adicional transitorio establecidos en dichos Decretos.
Establécese que con el dictado de la presente Resolución ha quedado agotada la vía administrativa correspondiente a los reclamos administrativos previos planteados y a los reclamos de igual o análogo contenido que eventualmente se interpongan, en el futuro, quedando expedita, en todos los casos, la acción judicial pertinente, la que podrá ser interpuesta dentro de los NOVENTA (90) días hábiles judiciales posteriores a la fecha de la publicación oficial efectuada de conformidad con el artículo siguiente.
Lo dispuesto en el párrafo que antecede no es de aplicación a aquellos reclamos que, con anterioridad al dictado de la presente medida, hubieran sido denegados mediante resolución expresa.
La presente...
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