Resolución 628/2022

Fecha de publicación12 Diciembre 2022
SecciónResoluciones
EmisorENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD


Ciudad de Buenos Aires, 06/12/2022

VISTO los Expedientes N° EX-2021-75536717-APN-SD#ENRE, EX-2022-18073618-APN-SD#ENRE, y

CONSIDERANDO:

Que la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PATAGONIA SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSPA S.A.) interpuso Recurso de Reconsideración con alzada en subsidio contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) Nº 66 de fecha 25 de febrero de 2022 por considerarla viciada de nulidad absoluta.

Que la Resolución ENRE Nº 66/2022 aprobó para TRANSPA S.A. los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado y estableció el valor Promedio de las Sanciones Mensuales Históricas (SP) aplicado a la transportista, todo ello con vigencia a partir del 1 de febrero de 2022.

Que el acto recurrido realizó una adecuación tarifaria del OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (86%) sobre la remuneración vigente hasta entonces, conforme lo indicado por el Secretario de Energía a través de su Nota Nº NO-2022-18201564-APN-SE#MEC, en el marco del proceso de renegociación de la Revisión Tarifaria Integral (RTI) determinado en el Decreto Nº 1.020 de fecha 16 de diciembre de 2020 y la Ley Nº 27.541.

Que la resolución impugnada fue notificada a la empresa el día 25 de febrero de 2022, conforme Constancia de Notificación Electrónica Nº IF-2022-18827614-APN-SD#ENRE.

Que el día 1 de abril de 2022, mediante Nota digitalizada como IF-2022-31200840-APN-SD#ENRE, TRANSPA S.A. interpuso recurso de reconsideración con alzada en subsidio contra la Resolución ENRE Nº 66/2022, con la expresa reserva del caso federal para el hipotético caso que no se hiciere lugar a los mismos.

Que, en su presentación, la transportista planteó una cuestión previa respecto a presuntas irregularidades en la notificación de la Resolución ENRE Nº 66/2022 y en el otorgamiento de la vista de los expedientes administrativos.

Que, en primer lugar, sostuvo que, al ser notificado el acto administrativo en cuestión, el ENRE no indicó los recursos administrativos y judiciales que podrían interponerse ante su dictado ni los plazos para hacerlo y que, por ello, considera que tiene derecho a computar el plazo de SESENTA (60) días hábiles administrativos para la interposición del recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1.759/72 T.O. 2017.

Que, en segundo lugar, manifestó que el día 10 de marzo de 2022, mediante presentación digitalizada como IF-2022-22588310-APN-SD#ENRE, solicitó vista de los Expedientes Nº EX-2021-75536717-APN-SD#ENRE y EX-2022-18073618-APN-SD#ENRE, cuyo otorgamiento no le fue notificado.

Que, en motivo de ello, TRANSPA S.A. reiteró su solicitud ante este ente, la cual fue respondida mediante Nota Nº NO-2022-30333286-APN-ARYEE#ENRE informando el otorgamiento de la vista del Expediente Nº EX-2022-18073618-APN-SD#ENRE por el término de DIEZ (10) días hábiles, encontrándose la documentación embebida al IF-2022-29333291-APN-ARYEE#ENRE, y que mediante Nota Nº NO-2022-23358788-APN-SD#ENRE le fue brindada la vista del Expediente Nº EX-2021-75536717-APN-SD#ENRE.

Que su planteo versa sobre la imposibilidad de TRANSPA S.A. para acceder a los antecedentes de los expedientes debido a que el IF-2022-29333291-APN-ARYEE#ENRE no se encontraba embebido a la Nota Nº NO-2022-30333286-APN-ARYEE#ENRE y la vista del Expediente Nº EX-2022-18073618-APN-SD#ENRE no fue efectivamente puesta a su disposición.

Que el principio rector de este ente es garantizar a la transportista el ejercicio de las garantías adjetivas que le asisten en su favor, por lo que, previo al tratamiento del recurso propiamente dicho, se procederá a analizar las cuestiones planteadas por la transportista en su escrito y enunciadas en los considerandos precedentes.

Que, en el caso particular, si bien el ENRE ha omitido señalar el derecho que le asiste de recurrir en oportunidad de ser notificada de la Resolución ENRE Nº 66/2022, se recuerda a esa transportista que el derecho debe ser conocido por la misma, bajo el siguiente principio: nadie puede alegar a su favor su propia torpeza o culpa, contenido en el artículo 8 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina: “Principio de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico”.

Que, cabe consignar que, contrario a lo manifestado por la recurrente, ésta, en notificaciones anteriores realizadas por este ente, de igual tenor, sobre ajustes tarifarios, no ha objetado las formalidades de notificación del acto dictado, como sí lo hace con relación a la notificación de la Resolución ENRE Nº 66/2022 objeto de impugnación.

Que, efectivamente, la transportista no ha actuado ni ha asumido una posición reprochable (como lo está haciendo en las presentes actuaciones) en oportunidad de haberse notificado de la Resolución ENRE Nº 79 de fecha 31 de enero 2017 que también fijaba un ajuste tarifario al equipamiento regulado de la misma, tampoco citaba los derechos a recurrir que le asistían y, sin embargo, esta transportista, que evidentemente los conocía igual que ahora, interpuso en ese entonces, en tiempo y forma, los recursos pertinentes, sin objetar la formalidad de notificación alguna. Esta circunstancia no fue impedimento, por lo tanto, de hacer valer los derechos adjetivos que le asistían, porque sí los hizo, en tiempo y forma (Expediente ENRE Nº 47.305/2016).

Que, por otra parte, si bien el artículo 40 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1.759/72 T.O. 2017 dispone que la omisión o error en la indicación de los recursos y plazos para recurrir, como hacer saber si el acto dictado agota la vía administrativa o no, no puede perjudicar al interesado, cabe consignar que la transportista recurrente no es cualquier particular sino que se trata de una concesionaria a la cual, el Estado, en su condición de Poder Concedente, ha delegado en ésta una función estatal que le es propia, como es la prestación de un servicio público que hace al interés público y bienestar general, relación jurídica establecida por medio de un Contrato de Concesión, como ordenamiento normativo primario a ser observado por la misma, razón por la cual, no se encuentra en una situación de igualdad con un ciudadano particular que recurre a la Administración, en cuanto esa transportista cuenta con prerrogativas propias y específicas del Estado que le han sido delegadas, en su calidad de concesionario, para hacer posible la operación y prestación de un servicio público, como es el servicio de transporte de energía eléctrica.

Que, además, resulta dable destacar que los actos administrativos de alcance individual (como es la Resolución ENRE Nº 66/2022), sean definitivos o no, pueden ser impugnados por medio de recursos administrativos, cuando sus decisiones puedan afectar derechos subjetivos o intereses legítimos (artículos 73 y 74 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1.759/72 T.O. 2017, reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549).

Que, sin perjuicio de ello, la presentación de la transportista será considerada como...

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