Resolución 350/2009
Fecha de disposición | 10 Julio 2009 |
Fecha de publicación | 10 Julio 2009 |
Sección | Resoluciones |
Número de Gaceta | 30691 |
instrumentation | Resoluciones |
Que para tal definición la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS desde el año 2003 a través del PROGRAMA DE CALIDAD DE ARTEFACTOS ENERGETICOS (PROCAE) participó en la definición de criterios y acciones que permitieran la efectiva vigencia del Régimen de Certificación de Eficiencia Energética que había sido suspendido.
Que mediante el Decreto Nº 140 de fecha 21 de diciembre del año 2007, se aprobaron los lineamientos del PROGRAMA NACIONAL DE USO RACIONAL Y EFICIENTE DE LA ENERGIA (PRONUREE).
Que el citado Decreto instruye a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a establecer niveles máximos de consumo específico de energía, o mínimos de eficiencia energética, de máquinas y/o artefactos consumidores de energía fabricados y/o comercializados en el país, basado en indicadores técnicos pertinentes.
Que la Resolución Nº 24 de fecha 15 de enero del año 2008 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, al definir el Reglamento General del PROGRAMA NACIONAL DE USO RACIONAL Y EFICIENTE DE LA ENERGIA establece que tales niveles máximos de consumo específico de energía, o mínimos de eficiencia energética deben ser determinados en el ámbito del PROGRAMA DE CALIDAD DE ARTEFACTOS ENERGETICOS (PROCAE) que lleva adelante la SECRETARIA DE ENERGIA.
Que el Artículo 1º bis de la Ley Nº 22.802, incorporado a dicha Ley por el Artículo 70 de la Ley Nº 26.422 establece que las máquinas, equipos y/o artefactos y sus componentes consumidores de energía que se comercialicen en la REPUBLICA ARGENTINA deberán cumplir los estándares de eficiencia energética que, a tales efectos, defina la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y agrega que la citada Secretaría ha de definir para cada tipo de producto estándares de niveles máximo de consumo de energía y/o niveles mínimos de eficiencia energética en función de indicadores técnicos y económicos.
Que de la Resolución Nº 35 de fecha 17 de marzo del año 2005 de la ex SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION surge, para el caso de refrigeradores y congeladores de UNO (1) y DOS (2) fríos, la obligatoriedad de la certificación del cumplimiento de las normas del INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION (IRAM) relativas al rendimiento o eficiencia energética, a partir del 25 de marzo del año 2007.
Que en la estructura de consumo de energía eléctrica de la REPUBLICA ARGENTINA, el sector residencial participa actualmente con el VEINTINUEVE POR CIENTO (29%), correspondiendo de dicha participación aproximadamente un TREINTAY DOS POR CIENTO (32%) a la energía eléctrica demandada por los refrigeradores domésticos.
Que por ello, la aplicación de niveles máximos de consumo de energía y/o niveles mínimos de eficiencia energética para la comercialización de estos equipos representan una medida efectiva destinada a contribuir al uso racional y eficiente de la energía.
Que es práctica internacional reconocida reglamentar estos aspectos haciendo referencia a normas técnicas elaboradas por los Organismos Nacionales de Normalización como el INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION (IRAM), que basa sus normas en las emitidas por los Organismos Internacionales de Normalización, como la COMISION ELECTROTECNICA INTERNACIONAL (IEC) o la ORGANIZACION INTERNACIONAL DE NORMALIZACION (ISO), ya que esta metodología permite la adaptación y actualización al progreso de la técnica.
Que en este sentido la Norma IRAM 2404 - 3:1998 establece la metodología para el cálculo de la clase de eficiencia energética para refrigeradores de uso doméstico basada en un indicador que relaciona el consumo medido de energía eléctrica del equipo en condiciones de laboratorio y el consumo normalizado determinado teóricamente en función de sus características técnicas principales.
Que como resultado de la aplicación de la citada Norma IRAM un refrigerador puede ser calificado desde el punto de vista de su rendimiento a través de SIETE (7) clases de eficiencia identificadas por las letras A, B, C,
D, E, F y G, donde la letra A se le adjudica a los más eficientes y la G a las menos eficientes.
Que la puesta en vigencia de la Resolución Nº 319 de fecha 14 de mayo del año 1999 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para refrigeradores domésticos, resultó en una modificación de la calificación energética promedio de los modelos ofrecidos en el mercado nacional, la cual pasó de estar entre las clases de eficiencia energética D y E para ubicarse entre las clases B y C, existiendo aún una pequeña cantidad de los modelos ofertados clasificados con clases iguales o inferiores a la D.
Que según lo establecido en la Norma IRAM 2404 - 3:1998, un refrigerador correspondiente a una clase C de eficiencia energética consume al menos entre un DIEZ POR CIENTO (10%) y un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) menos de energía eléctrica que uno correspondiente a una clase de eficiencia energética igual o inferior a la D.
Que a tenor de lo expuesto, resulta conveniente la implementación de niveles máximos de consumo de energía y/o niveles mínimos de eficiencia energética para la comercialización en el país de refrigeradores de uso doméstico.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta de acuerdo con las facultades otorgadas por el Artículo 1º bis de la Ley Nº 22.802 incorporado a dicha Ley por el Artículo 70 de la Ley Nº 26.422, por el Artículo 3º del Decreto Nº 140 de fecha 21 de diciembre del año 2007 y por la Resolución Nº 24 de fecha 15 de enero del año 2008 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Por ello,
EL...
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