Resolución 2216/2009

EmisorServicio Penitenciario Federal
Fecha de la disposición 8 de Julio de 2009

Dicho sistema informático deberá prever lo necesario para que la información localizada en el mismo tenga la mejor aproximación al tiempo real en que cualquier operación, de aquellas que corresponde sean contempladas, se esté ejecutando. Asimismo, dicho sistema deberá emitir mensualmente un balance demostrativo del estado de situación de todas las operaciones realizadas y sus resultados de cumplimiento o incumplimiento de los distintos sujetos de la industria.

El sistema informático deberá contener y brindar, como mínimo, la siguiente información:

i) los volúmenes de Gas Licuado de Petróleo (GLP) --butano y/o mezcla-- comprometidos a aportar y los efectivamente aportados por las Empresas Productoras en el mercado interno desagregados por Planta de Despacho, ii) los volúmenes de Gas Licuado de Petróleo (GLP) --butano y/o mezcla-- solicitados para exportar y los efectivamente exportados desagregados por Planta de Despacho, iii) los volúmenes autorizados a retirar y los efectivamente retirados por las Empresas Fraccionadoras desagregados por boca de carga desde donde se efectúa cada provisión y por planta de destino, y iv) los precios de las transacciones realizadas.

Elaborado el sistema informático, la implementación del mismo se comunicará por nota de esta SECRETARIA DE ENERGIA a las Empresas Productoras y Fraccionadoras, indicando la metodología, procedimiento y plazos para el pertinente envío de la información.

Art. 5º

Conforme surja de los controles efectuados, las Empresas Productoras que incumplan con los parámetros de abastecimiento establecidos en la presente resolución, serán pasibles de la aplicación de las sanciones establecidas en el Inciso b) del Artículo 42 de la Ley Nº 26.020, las que serán graduadas teniendo en cuenta el grado de incumplimiento constatado.

Sin perjuicio de las verificaciones y controles que se efectúen, la SECRETARIA DE ENERGIA realizará un análisis mensual del grado de cumplimiento en cuanto al abastecimiento por parte de las Empresas Productoras.

Para el caso de constatarse en UN (1) mes la falta de entrega de producto, se aplicará a la Empresa Productora correspondiente, una multa equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del valor del costo de UNA TONELADA (1 Tn.) de Gas Licuado de Petróleo (GLP) --propano-- a nivel mayorista, por cada tonelada que no haya sido entregada en los términos de la presente resolución. Dicha sanción tendrá como límite máximo lo previsto en el Inciso b) del Artículo 42 de la Ley Nº 26.020.

Art. 6º

Las Empresas Productoras y Fraccionadoras deberán dar cumplimiento a lo determinado en el Artículo 15 del ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE (15) KIIOGRAMOS DE CAPACIDAD, ratificado por la Resolución Nº 1071 de fecha 19 de septiembre de 2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

A tal fin...

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