Resolución 596/2020

Fecha de publicación06 Noviembre 2020
SecciónResoluciones
EmisorMINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO


Ciudad de Buenos Aires, 05/11/2020

VISTO el Expediente Nº EX-2018-66931655-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 48 de fecha 6 de mayo de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y 1.185 de fecha 8 de noviembre de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma ALUMINIUM MANUFACTURERS EXPRESS S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Tubos de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de las Series 3xxx o 6xxx según Norma IRAM 681, sin conformar, de diámetro exterior inferior o igual a 130 mm, incluso presentados en rollo”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7608.10.00 y 7608.20.90.

Que por medio de la Resolución N° 48 de fecha 6 de mayo de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se declaró procedente la apertura de la investigación por presunto dumping del producto citado precedentemente originario de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que por medio de la Resolución N° 1.185 de fecha 8 de noviembre de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se dispuso la continuación de la investigación con la aplicación de derechos antidumping provisionales.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional por medio del Memorándum N° ME-2020-17903206-APN-SIECYGCE#MDP de fecha 18 de marzo de 2020.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con fecha 1° de octubre de 2020, elaboró el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping determinando “…la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación, habiéndose excluido del presente análisis a los ‘Tubos de Aluminio serie 3xxx de precisión trefilados comercialmente conocidos como PDT (Precision drawn tubing) con tratamiento térmico de recocido (en línea) que responden a las normas DIN EN 573- 3, similar a su homólogo IRAM 681 (composición química), DIN EN 754-2 (propiedades mecánicas) y DIN EN 754-7 (tolerancias dimensionales), de los tipos utilizados para la producción de conjuntos o subconjuntos de sistemas de fluidos para la aplicación automotriz y agrovial’, originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA…”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación, habiéndose excluido los “Tubos de Aluminio serie 3xxx de precisión trefilados comercialmente conocidos como PDT (Precision drawn tubing) con tratamiento térmico de recocido (en línea) que responden a las normas DIN EN 573- 3, similar a su homólogo IRAM 681 (composición química), DIN EN 754-2 (propiedades mecánicas) y DIN EN 754-7 (tolerancias dimensionales), de los tipos utilizados para la producción de conjuntos o subconjuntos de sistemas de fluidos para la aplicación automotriz y agrovial”, originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de DIECISÉIS COMA CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (16,46 %) y para el origen REPÚBLICA POPULAR CHINA es de SETENTA Y CINCO COMA CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (75,52 %).

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que, por su parte, la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2310 de fecha 19 de octubre de 2020, determinando que “…el producto investigado y el similar nacional son los ‘Tubos de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de las Series 3xxx o 6xxx según Norma IRAM 681, sin conformar, de diámetro exterior inferior o igual a 130 mm, incluso presentados en rollo, excepto los tubos de Aluminio serie 3xxx de precisión trefilados comercialmente conocidos como PDT (Precision drawn tubing) con tratamiento térmico de recocido (en línea) que responden a las normas DIN EN 573-3, similar a su homólogo IRAM 681 (composición química), DIN EN 754-2 (propiedades mecánicas) y DIN EN 754-7 (tolerancias dimensionales) de los tipos utilizados...

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