Resolución 786/2009

Fecha de disposición04 Junio 2009
Fecha de publicación04 Junio 2009
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31667

Apruébanse los contenidos curriculares básicos, la carga horaria mínima, los criterios de intensidad de la formación práctica y los estándares para las carreras de Licenciatura en Sistemas --Sistemas de Información-- Análisis de Sistemas, Licenciatura en Informática.

Bs. As., 26/5/2009

VISTO, lo dispuesto por los artículo 43 y 46 inciso b) de la Ley Nº 24.521 y el Acuerdo Plenario Nº 58 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES de fecha 5 de noviembre de 2008 , y CONSIDERANDO:

Que el artículo 43 de la Ley de Educación Superior establece que los planes de estudios de carreras correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público, poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad o los bienes de los habitantes, deben tener en cuenta --además de la carga horaria mínima prevista por el artículo 42 de la misma norma-- los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el MINISTERIO DE EDUCACION en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES.

Que además, el MINISTERIO DE EDUCACION debe fijar, con acuerdo del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, las actividades profesionales reservadas a quienes hayan obtenido un título comprendido en la nómina del artículo 43.

Que de acuerdo a lo previsto por el mismo artículo en su inciso b), tales carreras deben ser acreditadas periódicamente por al COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) o por entidades privadas constituidas con ese fin, de conformidad con los estándares que establezca el MINISTERIO DE EDUCACION en consulta con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES según lo dispone el artículo 46, inciso b) de la Ley Nº 24.521.

Que mediante el Acuerdo Plenario Nº 49 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, de fecha 8 de mayo de 2008 y la Resolución Ministerial Nº 852 de fecha 10 de julio de 2008 se incluyó a los títulos de LICENCIADO EN CIENCIAS DE LA COMPUTACION, LICENCIADO EN SISTEMAS/SISTEMAS DE INFORMACION/ANALISIS DE SISTEMAS, LICENCIADO EN INFORMATICA, INGENIERO EN COMPUTACION e INGENIERO EN SISTEMAS DE INFORMACION/INFORMATICA en el régimen del artículo 43 de la Ley de Educación Superior.

Que por Acuerdo Plenario Nº 58 de fecha 5 de noviembre de 2008, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES prestó su conformidad a las propuestas de contenidos curriculares básicos, carga horaria mínima, criterios de intensidad de la formación práctica y estándares de acreditación referidos a la carreras de Licenciatura en Ciencias de la Computación, Licenciatura en Sistemas/Sistemas de Información/Análisis de Sistemas, Licenciatura en informática,

Ingeniería en Computación e Ingeniería en Sistemas de Información/Informática, así como a las actividades reservadas para quienes hayan obtenido los correspondientes títulos y también manifestó su conformidad con la propuesta de estándares para la acreditación de las carreras de mención, documentos todos ellos que obran como Anexos I, II, III, IV y V --respectivamente-- del Acuerdo de marras.

Que dicha propuesta había sido aprobada por el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL, mediante Resolución CE Nº 406 de fecha 14 de febrero de 2007 y Acuerdo Plenario Nº 631 de fecha 29 de marzo de 2007.

Que frente a la necesidad de definir las actividades profesionales que deben quedar reservadas a los títulos de LICENCIADO EN CIENCIAS DE LA COMPUTACION, LICENCIADO EN SISTEMAS/SISTEMAS DE INFORMACION/ANALISIS DE SISTEMAS, LICENCIADO EN INFORMATICA, INGENIERO EN COMPUTACION e INGENIERO EN SISTEMAS DE INFORMACION/INFORMATICA y, considerando la situación de otras titulaciones ya incluidas en el régimen del artículo 43 de la Ley de Educación Superior o que pudieran serlo en el futuro con las cuales pudiera existir --eventualmente-- una superposición de actividades, corresponde aplicar el criterio general adoptado por el CONSEJO DE UNIVERSIDADES respecto del tema, declarando que la nómina de actividades reservadas a quienes obtengan los títulos respectivos se fija sin perjuicio de que otros títulos puedan compartir algunas de las mismas.

Que tratándose de una experiencia sin precedentes para las carreras, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES recomienda someter lo que se aprueba en esta instancia a una necesaria revisión una vez concluida la primera convocatoria obligatoria de acreditación de carreras existentes, y propone su aplicación con un criterio de gradualidad y flexibilidad, prestando especial atención a los principios de autonomía y libertad de enseñanza.

Que del mismo modo y tal como lo propone la Comisión de Asuntos Académicos en su Despacho Nº 59, corresponde tener presentes los avances que puedan lograrse en el proceso de integración regional, los que podrían hacer necesaria una revisión de los documentos que se aprueben en esta instancia, a fin de hacerlos compatibles con los acuerdos que se alcancen en el ámbito del MERCOSUR EDUCATIVO.

Que por tratarse de la primera aplicación del nuevo régimen a estas carreras, la misma debe realizarse gradualmente, especialmente durante un período de transición en el que puedan contemplarse situaciones eventualmente excepcionales.

Que también recomienda establecer un plazo máximo de DOCE (12) meses para que las instituciones universitarias adecuen sus carreras a las nuevas pautas que se fijen y propone que dicho período de gracia no sea de aplicación a las solicitudes de reconocimiento oficial y consecuente validez nacional que se presenten en el futuro para las nuevas carreras de Licenciatura en Ciencias de la Computación, Licenciatura en Sistemas/Sistemas de Información/Análisis de Sistemas, Licenciatura en informática, Ingeniería en Computación e Ingeniería en Sistemas de Información/Informática.

Que atendiendo al interés público que reviste el ejercicio de las profesiones correspondientes a los referidos títulos, resulta procedente que la oferta de cursos completos o parciales de alguna de las carreras incluidas en la presente que estuviera destinada a implementarse total o parcialmente fuera de la sede principal de la institución universitaria, sea considerada como una nueva carrera.

Que corresponde dar carácter normativo a los documentos aprobados en los Anexos I, II,

III, IV y V del Acuerdo Plenario Nº 58/08 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, así como recoger y contemplar las recomendaciones formuladas en el mismo.

Que habiéndose advertido la existencia de errores materiales en la redacción del artículo 1º de la Resolución Ministerial 852/08, corresponde proceder a la corrección respectiva, rectificando dicha norma.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 43 de la Ley Nº 24.521.

Por ello,

EL MINISTRO DE EDUCACION RESUELVE:

Artículo 1º

Aprobar los contenidos curriculares básicos, la carga horaria mínima, los criterios de intensidad de la formación práctica y los estándares para la acreditación de las carreras correspondientes a los títulos de LICENCIADO EN CIENCIAS DE LA COMPUTACION, LICENCIADO EN SISTEMAS/SISTEMAS DE INFORMACION/ANALISIS DE SISTEMAS, LICENCIADO EN INFORMATICA, INGENIERO EN COMPUTACION e INGENIERO EN SISTEMAS DE INFORMACION/INFORMATICA, así como la nómina de actividades reservadas para quienes hayan obtenido los títulos respectivos, que obran como Anexos I --Contenidos Curriculares Básicos--, II --Carga Horaria Mínima,

III --Criterios de Intensidad de la Formación Práctica--, IV --Estándares para la Acreditación-- y V --Actividades Profesionales Reservadas-- de la presente resolución.

Art. 2º

La fijación de las actividades profesionales que deben quedar reservadas a quienes obtengan los referidos títulos, lo es sin perjuicio de que otros títulos incorporados o que se incorporen a la nómina del artículo 43 de la Ley Nº 24.521 puedan compartir parcialmente las mismas.

Art. 3º

Prestar conformidad a la propuesta de estándares de acreditación para las carreras de Licenciatura en Ciencias de la Computación, Licenciatura en Sistemas/Sistemas de Información/ Análisis de Sistemas, Licenciatura en informática, Ingeniería en Computación e Ingeniería en Sistemas de Información/Informática, que obra como Anexo IV de la presente.

Art. 4º

Lo establecido en los Anexos aprobados por el artículo 1º de la presente deberá ser aplicado con un criterio de flexibilidad y gradualidad, correspondiendo su revisión en forma periódica.

Art. 5º

En la aplicación que efectúen las distintas instancias de los citados anexos, deberá atenderse especialmente a los principios de autonomía y libertad de enseñanza, procurando garantizar el necesario margen de iniciativa propia de las instituciones universitarias, compatible con el mecanismo previsto en el artículo 43 de la Ley Nº 24.521.

Art. 6º

Establecer un plazo máximo de DOCE (12) meses para que los establecimientos universitarios adecuen sus carreras de grado de Licenciatura en Ciencias de la Computación, Licenciatura en Sistemas/Sistemas de Información/Análisis de...

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