Resolución 223/2009

Fecha de la disposición 3 de Junio de 2009

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de `Mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno, cuya potencia de accionamiento sea superior o igual a 2,25 KW (3, HP), pero inferior o igual a 37,5 KW (50)' originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA'.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es del DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO COMA SESENTA Y UNO POR CIENTO (295,61%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado anteriormente, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1409 de fecha 13 de abril de 2009 concluyendo que '2º -- Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, la Comisión determina que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de `Mecanismo motor para ascensores y montacargas provisto de polea y dispositivo de freno, cuya potencia de accionamiento sea superior o igual a 2,25 KW (3 HP), pero inferior o igual a 37,5

KW (50 HP)' , así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China. En atención a ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación respecto de las importaciones originarias de China'.

Que para efectuar la mencionada determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente consideró que 'Hacia el final del período analizado las importaciones de máquinas de tracción para ascensores y montacargas originarias de China han aumentado fuertemente, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y la producción nacional. En este contexto, la participación de las ventas de ADSUR en el consumo aparente disminuyó constantemente durante todo el período, pasando de representar 32% en 2006 a 25% en 2008. De igual manera, el total de las ventas de producción nacional perdió participación en el consumo aparente durante el período analizado, pasando de representar 60% en 2006 a 49% en 2008. A su vez, las importaciones originarias de China pasaron de representar 2% del consumo aparente en 2006 a 13% en 2008. Por otro lado, si bien las importaciones no objeto de solicitud aumentaron su participación en el consumo aparente en el año 2007, para luego reducir dicha participación en el año 2008, entre puntas puede observarse que la cuota correspondiente a estas importaciones se incrementó muy levemente. De ello se desprende que, en un contexto de aumento del consumo aparente, la pérdida de cuota de mercado de la producción nacional fue a manos de las importaciones originarias de China, que desplazaron de las ventas de la producción nacional.Asimismo, la pérdida de cuota de mercado de la producción nacional y las ventas menores a las proyectadas ocasionaron una acumulación de existencias de la peticionante hacia fines del período -- de 28 unidades en 2008, cuando en 2006 era de 12 unidades --. Ello avalaría lo expresado por la peticionante, en cuanto a que la empresa tuvo que reprogramar a la baja sus planes de producción, contrayéndose la utilización de su capacidad instalada'.

Que asimismo opinó que 'En este sentido, se observa una disminución del grado de utilización de la capacidad instalada, tanto de la planta de la peticionante como del total nacional. Si bien durante el período analizado se registraron aumentos de la capacidad de producción de la peticionante y del total nacional que por sí mismos podrían explicar un aumento del nivel de ociosidad, cabe señalar que dicho incremento fue acorde al aumento del consumo aparente. Si las ventas de producción nacional hubieran mantenido su cuota de mercado, no se observarían disminuciones en el grado de utilización de su capacidad instalada en el año 2008 respecto del observado en el año 2006. Este aumento del grado de ociosidad se tradujo en una menor utilización de las instalaciones y equipos y, por consiguiente, en el aumento de los costos fijos. Asimismo, justifica lo expresado por la peticionante, en cuanto a que habría incidido directamente en la reducción de las inversiones adicionales en pos de ampliar la capacidad de producción y destinadas a proyectos de modernización tecnológica'.

Que la antes mencionada Comisión concluyó que 'En lo relativo a los precios, se observa que ha habido una significativa subvaloración de los importados originarios de China respecto de los del producto similar nacional. En ese contexto, dichas importaciones se han comercializado a valores que habrían sido capaces de generar una contención de precios que afectó la rentabilidad del productor nacional (medida como la relación precio/costo), que no ha podido trasladar a los precios la totalidad del aumento de sus costos. Asimismo, conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la CD, este organismo ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de máquinas de tracción para ascensores y montacargas originarias de China. En atención a todo lo expuesto, esta Comisión concluye que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de máquinas de tracción para ascensores y montacargas, así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China. En atención a ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación respecto de las importaciones originarias de China'.

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura de investigación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2º del Decreto Nº 1219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los...

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