Resolución 290/2008

Fecha de publicación02 Junio 2009
Fecha de disposición02 Junio 2009
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31665

Que el informe elaborado por la FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES en su parte pertinente expresa que 'al presentarse en el lugar el auditor es informado que la empresa perteneciente a MOYA JOSE MARIA se ha mudado y que desconocen la localización actual de la planta industrial, debido a esto no se pudo constatar la producción de bienes de capital por los que la empresa solicita el beneficio fiscal del Decreto 379/2001'.

Que con base en lo antes expuesto se dictó la Disposición DNI Nº 40/2008 suspendiendo la Inscripción de la citada empresa hasta tanto aclare lo antes expuesto y se notificó esta situación a la empresa y a la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Que por otro lado, a través de los expedientes Nº S01:0282573/2007 y S01:0311938/2007,

MOYA JOSE MARIA solicitó la emisión de bonos previstos por el Artículo 3º del Decreto Nº 379/01 y sus modificaciones.

Que por nota Nº 341/2008 la Administración Federal de Ingresos Públicos informa a esta Dirección Nacional que se llevó a cabo una fiscalización a la mencionada empresa y que como resultado de la misma se comprobó que el contribuyente no posee establecimiento fabril alguno en el domicilio indicado para tal fin y no posee la capacidad económica necesaria para la realización de la actividad por la cual solicitó el beneficio fiscal establecido por el Decreto 379/01.

Que a efectos de determinar la existencia de responsabilidades administrativas-disciplinarias, la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO y de la PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA mediante Disposición Nº 36 de fecha 23/02/09, instruyó sumario administrativo en los términos del art. 42 del Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por el Decreto 467/99.

Que la Ley de Procedimientos Administrativos se enrola en una concepción objetivista que considera que la causa --como elemento del acto administrativo-- está constituida por los antecedentes o circunstancias de hecho y de derecho que justifican su dictado o, en otras palabras, que en cada caso llevan a producirlo (conf. Dict. 197:182).

Que es nulo, entonces, el acto administrativo que desconoce arbitrariamente la situación de hecho existente o que, como en la especie, pretende fundarse en circunstancias de hecho que no han tenido lugar.

Que el vicio de falta de causa comporta un vicio de gravedad tal que torna el acto nulo de nulidad absoluta e insanable. Así se desprende de manera categórica de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Nº 19.549 que, en su inciso b), incluye a la falta de causa como uno de los vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo.

El acto administrativo irregular, afectado de nulidad absoluta, debe ser revocado, pues la potestad que emerge del artículo 17 de la Ley Nº 19.549 no es excepcional, sino la expresión de un principio que constriñe a la Administración, frente a actos irregulares, a disponer la revocación (conf.

Dict. 183:275; 221:124).

Por otra parte, el citado artículo 17 de la Ley Nº 19.549, también establece que 'no obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante la declaración judicial de nulidad'.

Que el Artículo 15 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos establece que el acto anulable lo...

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