Resolución 138/2009

Fecha de publicación01 Junio 2009
Fecha de disposición01 Junio 2009
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31664

Asimismo, deberán practicar la retención dispuesta en esta resolución general en aquellos casos en que, al realizar dicha consulta, no se obtuvieran datos que acrediten la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y su categorización, ni se acredite y/o verifique su inscripción en el régimen general de los impuestos a las ganancias y al valor agregado.

OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION.

Art. 4º

Las retenciones deberán practicarse en el momento en que se efectúe el pago del importe respectivo, originado en ventas de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de servicios, realizadas por los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS) o por sujetos que resulten comprendidos en el último párrafo del artículo anterior.

DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER Art. 5º -- Cuando corresponda practicar la retención, la misma se aplicará sobre el pago de que se trate y, sin realizar verificación alguna en cuanto al monto de ingresos brutos acumulados, sobre todos los pagos posteriores efectuados al sujeto pasible, hasta tanto el mismo acredite su inscripción conforme al régimen general de los impuestos a las ganancias y/o al valor agregado, según corresponda, a partir de lo cual le resultarán de aplicación, de corresponder, los regímenes de retención específicos de cada uno de dichos impuestos.

Cuando el sujeto pasible de la retención acredite la inscripción mencionada, los agentes de retención deberán verificar dicha inscripción conforme al procedimiento previsto en la Resolución General Nº 1817, su modificatoria y su complementaria.

Art. 6º

La retención del impuesto a las ganancias se calculará sobre el importe de la operación o pago --en el caso de libranzas judiciales--, que determina la procedencia del presente régimen y se practicará sobre el importe que se pague --en forma parcial o total-- sin deducción de suma alguna, aplicando la alícuota del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

Art. 7º

La retención del impuesto al valor agregado se determinará aplicando sobre el importe de la operación cuya deuda se cancela --en forma total o parcial--, o pago que se realice --en el caso de libranzas judiciales--, la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%).

Art. 8º

Cuando los pagos se realicen en moneda extranjera, el agente de retención deberá efectuar la conversión a moneda argentina, de acuerdo con el último valor de cotización --tipo vendedor-- del Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil cambiario inmediato anterior al del pago.

PAGO INSUFICIENTE PARA LA RETENCION Art. 9º -- Cuando se realicen pagos parciales, corresponderá efectuar la retención --calculada sobre el total de la operación-- en oportunidad del primer pago.

En el caso en que el pago de que se trate, resulte insuficiente para practicar la totalidad de la retención que correspondiere, la misma se realizará hasta la concurrencia de dicho pago, aplicándose en primer término a la correspondiente al impuesto al valor agregado. El excedente de retenciones no practicadas se detraerá del o los sucesivos pagos parciales --imputables a la misma operación o las posteriores efectuadas con el mismo sujeto--, siguiendo el orden de prelación indicado.

IMPOSIBILIDAD DE RETENER Art. 10. -- Cuando por la particular modalidad de la operación, el importe del concepto sujeto a retención ya hubiera sido percibido por el sujeto pasible de la misma, el agente de retención deberá informar tal hecho conforme a lo que se establece en el Artículo 13.

En las operaciones de cambio o permuta, o cuando las obligaciones se cancelen mediante dación en pago, la retención se practicará únicamente cuando el precio se integre parcialmente mediante una suma de dinero y se calculará sobre el monto total de la operación. En tal caso, el agente de retención deberá informar dicha situación de acuerdo con lo señalado en el primer párrafo.

Todo ello sin perjuicio de la obligación del sujeto pasible de regularizar su situación, mediante la inscripción en el régimen general de los impuestos a las ganancias y/o al valor agregado.

Art. 11

Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos en esta resolución general y se omita, por cualquier causa, efectuar la retención o cuando se presenten las situaciones contempladas en el artículo anterior, el sujeto pasible de la retención deberá ingresar un importe equivalente a las sumas no retenidas, hasta...

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