Resolución 240/2009

Fecha de publicación15 Mayo 2009
Fecha de disposición15 Mayo 2009
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31654
ARTICULO 2º

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -- Ing. RICARDO RAUL JAIME, Secretario de Transporte.

ANEXO MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL Disposición N° 1/2001

Bs. As., 16/1/2001

VISTO el Expediente Nº 559-000604/2000 del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y CONSIDERANDO:

Que por Expediente Nº 559-000750/97 se dictó la Disposición de la ex SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, FLUVIAL Y MARITIMO Nº 73 del 23 de diciembre de 1997, dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en virtud de su Artículo 2º se interpretó que la falta de cumplimiento de los horarios aprobados a que aluden los Números 24, apartados 8 y 25, apartado 8 de la reglamentación de la Ley Nº 17.285 (CODIGO AERONAUTICO), aprobada por Decreto Nº 326 del 10 de febrero de 1982, está referida a la demora experimentada en los horarios aprobados por la autoridad en los servicios regulares de transporte aéreo que superen un porcentaje determinado del total de vuelos de cada uno de los trimestres de que se compone el año.

Que por el Artículo 3º de la misma norma, se estableció que el porcentaje aludido se iría reduciendo en forma escalonada y dentro de un período razonable, hasta ser eliminado en su totalidad.

Que la normativa mencionada ha tenido por objeto reducir el índice de demoras en los servicios de transporte aéreo, mediante el control de cumplimiento horario de la totalidad de los vuelos realizados en cada período considerado.

Que si bien el índice de demoras se redujo con relación a los evidenciados antes del dictado de la norma, tal reducción no ha satisfecho las expectativas tenidas en mira con su dictado.

Que por otra parte, el estricto control horario de la totalidad de los vuelos autorizados implica prácticamente el agotamiento de los limitados recursos disponibles para la fiscalización de las actividades aerocomerciales en general.

Que ello conduce inevitablemente a un trato desigual respecto de otras conductas caracterizadas como faltas aerocomerciales en la reglamentación del CODIGO AERONAUTICO, aprobada por Decreto Nº 326/82, que no pueden ser objeto del mismo control en cada una de las situaciones en que puedan eventualmente presentarse.

Que por otra parte, los recursos actualmente disponibles permiten el control horario sólo de los vuelos con punto de origen en los aeropuertos de la ciudad de BUENOS AIRES, de EZEIZA (Provincia de BUENOS AIRES) y de la ciudad de CORDOBA (Provincia de CORDOBA), lo cual constituye un trato desigual respecto de los iniciados en los restantes aeropuertos del país.

Que el dinamismo que caracteriza al transporte aéreo exige también en materia de fiscalización de las actividades aerocomerciales una adaptación constante a las necesidades actuales, lo que implica la insoslayable adecuación del marco jurídico regulatorio a cada situación.

Que en este sentido, atendiendo a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, resulta procedente derogar la norma interpretativa plasmada en los Artículos 2º y 3º de la Disposición Nº 73 el 23 de diciembre de 1997, de la ex SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL...

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