Resolución 1929/2008

Fecha de publicación06 Mayo 2009
Fecha de disposición06 Mayo 2009
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31647

200 de la LCT.

En consecuencia, las partes ACUERDAN a continuación la regulación del Régimen de Jornada de Trabajo para el personal que se desempeñe en las funciones correspondientes a las categorías de GUARDATRENES, CAMBISTAS y PERSONAL CONTROL TRENES, categorías que por integrar el CCT vigente, sólo les resultará de aplicación en materia de JORNADA DE TRABAJOY DESCANSOS lo definido en el presente instrumento, el que una vez homologado pasará a integrar el ANEXO pertinente del CCT aplicable.

  1. - DEFINICIONES JORNADA DE TRABAJO: En esta materia serán de aplicación exclusiva la Ley de Contrato de Trabajo, en particular las previsiones estipuladas en sus artículos 198, 202 y concordantes, Ley 11.544 y Decreto Reglamentario 16.115/33.

    JORNADA NOCTURNA: Las horas de trabajo prestadas en jornada nocturna serán computadas con un adicional de ocho (8) minutos por hora, retributivas, de acuerdo al régimen previsto por la Ley 11.544, y disposiciones concordantes de la L.C.T., aplicándose el mismo sistema de compensación que actualmente se utiliza para cada una de las categorías.

    HORARIO DE TRABAJO: Los horarios de trabajo serán dispuestos por la EMPRESA de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y a este Convenio Colectivo de Trabajo.

    CAMBIO DE HORARIO:La EMPRESA podrá variar los horarios de trabajo, por razones operativas, y en los cambios de temporada, a fin de adaptar los horarios a razones climáticas y estacionales, de modo tal que tanto en el verano como en el invierno, se podrá realizar una reorganización y/o reasignación de personal o cambio de horario, poniendo en conocimiento de ello a la representación gremial.

  2. - TIEMPO DE TRABAJO. JORNADA LABORAL Será considerado tiempo de trabajo el transcurrido desde la hora indicada para iniciar la tarea asignada por la EMPRESA en residencia, hasta la hora de su terminación.

    Quedan excluidos de la jornada de trabajo, los tiempos que el dependiente utilice para cambiarse, higienizarse, etc.

    La jornada de trabajo del personal de GUARDATREN, OPERADORES DE P.C.Z. y CAMBISTAS no podrá exceder de 7 hs. diarias y 42 semanales a partir del 5 de abril de 2008.

    A los efectos de asegurar la continuidad de los servicios en los casos imprevistos y/o de fuerza mayor, el personal no podrá rehusarse a excederse del límite máximo que para la jornada establezca la presente norma de organización; a tales efectos, el personal continuará trabajando si no hubiere concurrido su relevo, hasta tanto sea efectivamente relevado.

  3. - DESCANSOS DIARIOS Los descansos entre jornada y jornada serán como mínimo de 12 horas, sólo susceptibles de ser reducidos con carácter excepcional. En todos los casos el descanso semanal mínimo será de 36 horas, con la misma excepcionalidad antes citada. Ante excepcionalidades como la indicada precedentemente, la empresa podrá autorizar a diferir la hora de ingreso de la jornada siguiente, a los efectos de dar cumplimiento a los descansos mínimos establecidos, sin afectar el diagrama asignado originariamente.

  4. - JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSOS SEMANALES DEL PERSONAL EN EL REGIMEN DE CICLOS La jornada de trabajo correspondiente para las funciones de los GUARDATRENES, PERSONAL CONTROL TRENES y CAMBISTAS podrá ser regulada por el régimen de ciclos establecidos en el apartado 1 y sus descansos semanales por lo establecido en el apartado 2, de este artículo.

    4.1. CICLOS: Atento a la naturaleza del servicio prestado por la EMPRESA, la misma podrá disponer el régimen de trabajo en ciclos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 202 de la Ley de Contrato de Trabajo y disposiciones concordantes de la Ley 11.544 y Decretos Reglamentarios.

    En estos supuestos, la empresa podrá adoptar, entre otros, cualquiera de los siguientes ciclos:

    1. Ciclo de una (1) semana:

      En este caso, el término medio de las horas de trabajo, computables dentro del ciclo, no podrán exceder las cuarenta y dos (42) horas semanales.

    2. Ciclo de dos (2) semanas:

      En este ciclo de catorce (14) días, serán ochenta y cuatro (84) las horas de trabajo computables dentro del ciclo, y no podrán exceder, en el promedio del ciclo, las cuarenta y dos (42) horas...

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