Resolución 573/2021

Fecha de publicación22 Septiembre 2021
SecciónResoluciones
EmisorMINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO


Ciudad de Buenos Aires, 18/09/2021

VISTO el Expediente N° EX-2020-47462458-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 1.181 de fecha 23 de octubre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, 366 de fecha 24 de julio de 2020 y 552 de fecha 13 de octubre de 2020, ambas del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 1.181 de fecha 23 de octubre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre del examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución N° 11 de fecha 22 de octubre de 2009 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de accesorios de cañerías para soldar a tope (fittings) -codos, excepto codos de 180° y codos de reducción, y tes- de aceros al carbono, en varias formas, fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o norma equivalente (IRAM 2607, etcétera), de diámetros externos iguales o mayores a SESENTA COMA TRES MILÍMETROS (60,3 mm) (designación DOS PULGADAS (2’’)) y menores o iguales a TRESCIENTOS VEINTITRÉS COMA OCHO MILÍMETROS (323,8 mm) (designación DOCE PULGADAS (12’’)) en espesores standard y extra pesado, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.20 y 7307.93.00.

Que en virtud de la mencionada Resolución N° 1.181/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando anterior, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un valor mínimo de exportación FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (U$S 4,67) por kilogramo, por el término de CINCO (5) años.

Que por el expediente citado en el Visto, la CÁMARA DE FABRICANTES DE CAÑOS Y TUBERÍAS DE ACERO (CYTACERO) efectuó una presentación en la cual solicitó el inicio del examen por expiración de plazo de la medida antidumping establecida mediante la Resolución N° 1.181/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que por medio de la Resolución N° 552 de fecha 13 de octubre de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo manteniendo vigente la medida antidumping aplicada mediante la Resolución N° 1.181/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el primer considerando, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que, con fecha 7 de junio de 2021, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su Informe Final en el cual determinó que “…a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y los Valores Normales considerados”, e indicó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de que ello suceda, en caso que, la medida fuera levantada”.

Que, asimismo, en el mencionado Informe se determinó que el presunto margen de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de revisión, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, es de CIENTO CINCO COMA DOCE POR CIENTO (105,12%).

Que atento a que los precios de exportación podrían encontrarse...

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