Resolución 224/2009

EmisorENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Fecha de la disposición24 de Abril de 2009

, de producir en el futuro ganancias'.

lo que sí es relevante y está implícito en la ratio legis del Título V de la Ley 25.063 es que cada uno de los designados como sujetos pasivos puedan potencialmente extraer renta de sus activos o de algunos de ellos, pues de lo contrario no se explicaría cómo el impuesto podría fungir como 'señal y acicate' para que dichos sujetos adopten las decisiones correctas en orden a reorganizar su actividad 'a fin de obtener ese rendimiento mínimo que la norma pretende'.

el fideicomiso de garantía OCT-MAE no obtendrá nunca utilidades ni podrá obtenerlas, precisamente por cuanto su finalidad no ha sido administrar un determinado patrimonio sino afectar éste a garantizar obligaciones de los fideicomitentes.' Que, en igual orden de ideas, sostiene que el organismo fiscal también ha omitido considerar que de conformidad con la Comunicación 'A' Nº 4454, de fecha 9 de diciembre de 2005 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, este último se adhiere al mencionado reglamento a fin de actuar como agente del MERCADO ABIERTO ELECTRONICO SOCIEDAD ANONIMA conjuntamente con otras entidades financieras, ocupando las posiciones de fiduciante y beneficiario del fideicomiso de garantía OCT-MAE. Asimismo, menciona que ante una situación de similares características, la Dirección de Asesoría Técnica de la Dirección General Impositiva, basándose en un informe de la Dirección Nacional de Impuestos, concluyó en su Dictamen Nº 47/2004 que los fideicomisos de garantía donde fiduciante y el beneficiario son el propio ESTADO no podían ser calificados como sujetos pasivos del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

Que, por otra parte, y en relación al agravio expuesto en el segundo considerando, la recurrente rechaza la resolución a la cual se ha arribado toda vez que el fisco efectúa una distinción entre los 'mercados de valores' y los restantes mercados entre los cuales ubica al MERCADO ABIERTO ELECTRONICO SOCIEDAD ANONIMA, habida cuenta que el mismo funciona como entidad autorregulada bajo la supervisión y autorización de la COMISION NACIONAL DE VALORES, concluyendo que sólo los primeros se hallarían amparados en la franquicia establecida en el Artículo 57 de la Ley Nº 17.811.

que los contratos a término o futuros son encuadrables dentro de la categoría de `valores negociables', en tanto constituyen investment contracts en los términos del derecho norteamericano --al que remiten los considerandos del Decreto 677/01--, pasibles de ser ofertados públicamente'.

entendemos que el art.57 de la Ley Nº 17.811 comprende cualquier clase de garantías imperativa y reglamentariamente establecidas en el marco de los distintos tipos de mercados de valores, incluyendo el MAE'.

Que de lo hasta aquí expuesto, es dable aclarar que los fideicomisos en garantía no fueron tratados específicamente por la Ley Nº 24.441, habida cuenta que este plexo legal solamente se refirió en su redacción en forma expresa a los fideicomisos financieros, previendo los principios jurídicos generales aplicables a los mismos.

Que mediante la Ley Nº 25.063 se incorporó como ganancia de tercera categoría en el Impuesto a las Ganancias aquella obtenida por los fideicomisos. Asimismo, en el Artículo 69, inciso a), punto 6 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se incluyó a 'Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley 24.441, excepto aquellos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario. La excepción dispuesta en el presente párrafo no será de aplicación en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el Título V'.

Que, para el supuesto en que el fiduciante revista la calidad de beneficiario, en la medida que no se verifique el caso indicado en la última parte de la norma transcripta, la Ley Nº 25.063 incorporó un inciso a continuación del inciso d) del Artículo 49 de la ley del gravamen, que implica que la tributación de las rentas que deriven de los bienes fideicometidos repercute en cabeza del fiduciantebeneficiario.

Que respecto del tratamiento aplicable a la mencionada figura en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, es menester reiterar que el Artículo 2º, inciso f), de la ley que regula este tributo declara expresamente que los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.441, excepto los fideicomisos financieros previstos en los Artículos 19 y 20 de esta última, son sujetos pasivos del gravamen.

Que, de la expresión del artículo mencionado precedentemente, resulta atinado colegir que la voluntad del legislador ha sido la de designar como contribuyentes del gravamen a los fideicomisos en general, sin realizar distingo alguno en torno a sus posibles tipologías, excepto respecto de aquellos a los cuales expresamente menciona los fideicomisos financieros.

Que, por ello, no resulta viable excluir del Artículo 2º, inciso f), de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta a otros fideicomisos, argumentando la falta de realización de actividades de los mismos, toda vez que la ley del gravamen no condicionó la existencia del sujeto al hecho de que éste realice actividades económicas.

Que, asimismo, tampoco debe perderse de vista que dicha ley también incluye en la base imponible bienes que no generan rentas.

Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente hacer mención a las conclusiones arribadas por la Dirección de Asesoría Técnica de la Dirección General Impositiva en su Dictamen Nº 17/2004 y por la Dirección Nacional de Impuestos en su Memorando Nº 319/2005, respecto del tratamiento aplicable en el gravamen de marras a los fideicomisos en garantía en el sentido de que los activos integrantes de un patrimonio fiduciario --excepción hecha del fideicomiso financiero--, se encuentran alcanzados por el Impuesto...

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