Resolución 571/2022

Fecha de publicación05 Septiembre 2022
SecciónResoluciones
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA


Ciudad de Buenos Aires, 01/09/2022

Visto el expediente EX-2022-69666137- -APN-DGDA#MEC, el artículo 68 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o.2014), y los artículos 12 y 13 del decreto 331 del 16 de junio del 2022 (DECNU-2022-331-APN-PTE), y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 12 del decreto 331 del 16 de junio de 2022 (DECNU-2022-331-APN-PTE), se sustituyó el artículo 68 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), disponiéndose que las deudas consolidadas por las leyes 23.982, 25.344, 25.565 y 25.725, cuyos pedidos de cancelación con Bonos de Consolidación Octava Serie hubiesen ingresado hasta el 30 de abril de 2022, inclusive, a la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la Subsecretaría de Financiamiento de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía serán atendidas con esta serie, dándose por cancelada a partir del 1° de mayo de 2022, la opción de los acreedores a recibir Bonos de Consolidación, cualquiera sea la serie, debiendo a partir de entonces cancelarse con la partida presupuestaria que cada jurisdicción disponga a tales efectos.

Que en el segundo párrafo del mencionado artículo 68, se dispuso que las obligaciones comprendidas en las leyes 24.043, 24.411, 25.192, 25.471, 26.572, 26.690, 26.700, 27.133, 27.139, 27.179 y aquellas que en virtud de otra norma que así lo indique se deban cancelar con Bonos de Consolidación, con exclusión de las normas comprendidas en el párrafo anterior, serán atendidas a partir del 1° de mayo de 2022 con los bonos cuya emisión se autoriza en el artículo 13 del citado decreto.

Que en razón de ello, corresponde aclarar los alcances y las formas a las que deberán ajustarse las jurisdicciones que aún tengan pendientes de cancelar deudas consolidadas por las leyes 23.982, 25.344, 25.565 y 25.725, sin apartarse de los lineamientos en ellas establecidos.

Que a través de las leyes 24.043, 24.411, 25.192, 26.690 y 27.139, se otorgó un beneficio o resarcimiento a las personas que durante la vigencia del estado de sitio estuvieron a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, a los causahabientes de las personas que estuvieran en situación de desaparición forzada, a los causahabientes de las personas fallecidas como consecuencia de la represión por el levantamiento cívico militar del 9 y del 12 de junio de 1956, a los damnificados por el atentado ocurrido en la Embajada del Estado de Israel y a las personas por sí o a través de sus herederos o derechohabientes por el atentado a la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA) el 18 de julio de 1994, respectivamente.

Que el importe de los citados beneficios se debe hacer efectivo conforme los términos de las leyes 23.982 y 25.344.

Que a través de las leyes 25.471, 26.572, 26.700 y 27.133, el Gobierno Nacional reconoció una indemnización económica a favor de los ex agentes, sus herederos o derechohabientes de las empresas privatizadas Yacimientos Petrolíferos Fiscales. Sociedad del Estado, actualmente YPF SA, Sociedad Mixta Siderúrgica Argentina (SOMISA) y Altos Hornos Zapla, que por cualquiera de las causales mencionadas en dichas leyes, no hubieran podido acogerse a los respectivos Programas de Propiedad Participada.

Que mediante las leyes citadas en el considerando precedente, se autorizó la emisión de bonos de consolidación con los alcances y en la forma prevista en las leyes 23.982 y 25.344, y se entregaron Bonos de Consolidación en sus distintas series vigentes para el pago de los beneficios, resarcimientos e indemnizaciones, las cuales fueron reemplazadas a lo largo del tiempo como consecuencia de la pesificación de deudas dispuesta en el artículo 10 de la ley 25.565 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2002, por el vencimiento del instrumento originalmente previsto para su cancelación, o bien por los cambios de serie del bono a entregar, establecido en las distintas leyes de presupuesto de la administración nacional.

Que en el artículo 48 de la ley 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2016, se sustituyó el artículo 68 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), y se dispuso que las obligaciones comprendidas en las leyes 24.043, 24.411, 25.192, 25.471, 26.572, 26.690, 26.700, 27.133 y 27.139 sean canceladas con Bonos de Consolidación Octava Serie.

Que en razón de ello, se dictó la resolución 297 del 16 de septiembre de 2016 del entonces Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, que entre otras cosas, sustituyó el artículo 7° de la resolución 15 del 14 de enero de 2010 del entonces Ministerio de Economía y Finanzas, modificó el artículo 1° de la resolución 55 del 2 de marzo de 2011 del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, e incorporó como artículo 17 la tasa de interés a aplicar al beneficio reconocido por la ley 25.471, a fin de determinar en todos los casos alcanzados por el cambio de serie antes mencionado, la deuda en valores nominales de los Bonos de Consolidación Octava Serie.

Que por el artículo 2° de la resolución 877 del 15 de septiembre de 2015 del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas se estableció que el monto de la indemnización a percibir por cada ex agente de YPF SA, sus herederos o derechohabientes, alcanzados por la ley 27.133, será determinado conforme la cantidad de acciones que resulta del decreto 1077 del 5 de mayo de 2003 y del anexo IV de la resolución conjunta 120 de la Jefatura de Gabinete de Ministros y 509 del ex Ministerio de Economía y Producción, del 20 de noviembre de 2003, valuadas a la cotización del cierre del Mercado de Valores de Buenos Aires del día 28 de mayo de 2015, las que serán canceladas en Bonos de Consolidación de Deuda Octava Serie a su precio técnico del día 28 de mayo de 2015, conforme al “Procedimiento Administrativo de Implementación de la Indemnización establecida por la Ley N° 27.133”, que se aprobó por el artículo 1° de la mencionada resolución.

Que a través del artículo 1° de la ley 27.179, se reconoció a las personas por sí o a través de sus herederos, que estuvieran reclamando judicialmente los daños y perjuicios ocasionados por los acontecimientos ocurridos los días 3 y 24 de noviembre de 1995...

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