Resolución 567/2019

Fecha de publicación17 Septiembre 2019
SecciónResoluciones
EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTE


Ciudad de Buenos Aires, 13/09/2019

VISTO el Expediente EX-2019-72754927-APN-SSTA#MTR, las Leyes N° 22.431, N° 22.520, N° 24.314, N° 25.635, N° 26.378, N° 26.928 y N° 27.044, los Decretos N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992, N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, N° 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, N° 976 de fecha 31 de julio de 2001, N° 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001, N° 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002, N° 38 de fecha 9 de enero de 2004, N° 118 de fecha 3 de febrero de 2006, N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, N° 868 de fecha 3 de julio de 2013, N° 2266 de fecha 2 de noviembre de 2015, N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015, N° 763 de fecha 7 de junio de 2016, N° 850 de fecha 23 de octubre de 2017, N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017 y N° 818 de fecha 11 de septiembre de 2018, las Resoluciones N° 257 de fecha 24 de noviembre de 2009 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, N° 513 de fecha 7 de junio de 2013 y N° 666 de fecha 15 de julio de 2013 ambas del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, N° 430 de fecha 5 de mayo de 2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, N° 53 de fecha 10 de febrero de 2017 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, N° 428 de fecha 19 de abril de 2017 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, N° 54 de fecha 4 de abril de 2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE y N° 717 de fecha 14 de agosto de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE; y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, con las modificaciones introducidas por los Decretos Nº 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, N° 763 de fecha 7 de junio de 2016 y N° 818 de fecha 11 de septiembre de 2018 y sus normas complementarias, constituye el marco regulatorio del transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional que se desarrolla en el ámbito de la jurisdicción nacional.

Que la Ley Nº 22.431, con las modificaciones introducidas por las Leyes N° 24.314 y N° 25.635, establece que las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social.

Que, a su vez, la mencionada Ley Nº 22.431 delega en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la potestad de establecer las comodidades que deben otorgarse a las personas con discapacidad, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de dicha norma.

Que, asimismo, establece que la franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada.

Que en materia de traslados gratuitos de personas con discapacidad, la Ley N° 22.431 fue reglamentada por el Decreto N° 38 de fecha 9 de enero de 2004, estableciendo que el certificado de discapacidad será el documento válido para acceder al derecho de gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte colectivo terrestre sometidos a contralor de la autoridad nacional, siendo necesaria la sola presentación del mismo, emitido por autoridad competente en la materia tanto nacional, provincial o municipal, juntamente con el documento nacional de identidad.

Que en cuanto a la operatoria del sistema, el citado Decreto N° 38/04 prevé que para el uso gratuito de servicios de transporte de larga distancia, la persona con discapacidad o su representante legal deberá solicitar ante la boletería de la prestataria, su pasaje y el de un acompañante en caso de necesidad documentada, indicando la fecha de ida y regreso, horario, origen, destino y causa del viaje y que la solicitud deberá ser formulada con un plazo de antelación mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas a la realización del servicio, estando obligada la transportista a entregar un comprobante de recibo de dicho pedido, indicando fecha y hora en que se lo formula.

Que el artículo 4° del Decreto N° 118 de fecha 3 de febrero de 2006 estableció la facultad a favor de la máxima autoridad nacional en materia de transporte, de reglamentar el alcance del derecho a la gratuidad consagrado por el artículo 1° del Decreto N° 38/04, debiéndose respetar las pautas allí establecidas, entre las que se destaca que la gratuidad será aplicable a los servicios enumerados en los literales a), b) y c) del artículo 3º del Anexo II del Decreto Nº 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002, y que para cada servicio la obligación de transporte se limitará a UNA (1) plaza para la persona con discapacidad y UNA (1) para su acompañante, si el servicio cuenta con hasta CINCUENTA Y CUATRO (54) asientos y de DOS (2) plazas para personas con discapacidad y sus acompañantes, si la capacidad fuera mayor.

Que la Ley N° 26.378 incorpora al derecho interno la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, a la que se le otorgó jerarquía constitucional por medio de la Ley N° 27.044 en los términos del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, cuyo propósito es, según su artículo 1°, promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.

Que la misma Convención, en su artículo 2°, define como “ajustes razonables” a las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

Que, a su vez, el artículo 4° de la mentada Convención estipula que “Los Estados partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. (…) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención. (…) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad”.

Que el apartado 3 del artículo 5° de la referida Convención establece: “A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables”.

Que el artículo 9° de la aludida Convención establece que, a fin de que las personas con discapacidad puedan participar plenamente en todos los aspectos de la vida en igualdad de condiciones con las demás, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso al...

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