Resolución 698/2009

Fecha de publicación08 Abril 2009
Fecha de disposición08 Abril 2009
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31630

Que la presente resolución se dicta de conformidad a las facultades otorgadas por el Artículo 59, incisos (a) y (g) de la Ley 24.076, lo previsto en el Sub-Anexo I del Decreto 2453 del 18 de Diciembre de 1992 y Decretos Nº 1571/2007, 1646/07, 953/08 y 2138/08.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE:

ARTICULO 1º

Sanciónase a DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. con una Multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) por haber incumplido con su Obligación de Control contenida en el Anexo XXVII de su Contrato de Transferencia de Acciones y Derechos, en razón de no haber verificado que la tubería utilizada en el Barrio EL TORREON de la ciudad de MENDOZA cumpliera en un todo con lo indicado en la normativa de aplicación en vigencia.

ARTICULO 2º La multa citada en el Artículo 1º deberá ser abonada dentro de los QUINCE (15) días de haber quedado firme en sede administrativa, bajo apercibimiento de ejecución.
ARTICULO 3º El pago de la multa deberá efectivizarse en la Cuenta del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo, Cuenta Corriente 2930/92 Ente Nac

Reg. Gas. 50/651 - CUT Recaudadora Fondos de Terceros.

ARTICULO 4º Notifíquese a DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. -- Ing

ANTONIO LUIS PRONSATO,

Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.

  1. 08/04/2009 Nº 24177/09 v. 08/04/2009 ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Resolución Nº 696/2009

    Bs. As., 26/3/2009

    VISTO el Expediente Nº 13197 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), lo dispuesto en la Ley Nº 24.076 su Decreto Reglamentario Nº 1738/92, y el Anexo I Punto X del Régimen de Penalidades del Decreto Nº 2255/92; y CONSIDERANDO:

    Que por medio de la NOTA ENRG/GD/GAL/I Nº 6697 del 14 de agosto de 2008 (fs. 137), la firma ALDYL ARGENTINA S.A. (ALDYL) fue imputada por haber incurrido en el incumplimiento de lo establecido en la Norma NAG-129-1990 REDES DE POLIETILENO PARA LA DISTRIBUCION HASTA 4 BAR DE GASES DE PETROLEOY MANUFACTURADO --TUBOS;DIVERSOS DIAMETROS HASTA 250 MM INCLUSIVE-- puntos 5.1., 5.2., y 5.3. correspondientes al marcado y 9. Dimensiones.

    Que ello fue así por cuanto esa firma liberó al mercado tuberías de polietileno con marcado incompleto e ilegible y con espesor de pared superior al máximo fijado normativamente.

    Que consecuentemente, se le otorgó el plazo de DIEZ (10) días contados a partir del siguiente al de la notificación de sus respectivas notas, para que produzca su descargo.

    Que la imputada presentó su descargo en fecha 27 de agosto de 2008 (Actuación ENARGAS Nº 15588/08 --fs. 143 a 144--) en el que expresó que como surge de la inspección efectuada el 15 de mayo de 2008, reflejada en el Acta ENARGAS/GD Nº 5383-08, en OCHO (8) de los NUEVE (9) sondeos efectuados se verificó la legibilidad de la marcación en la cañería instalada.

    Que agregó que en DOS (2) casos se comprobó que, entre otros datos, se identificaba el fabricante (ALDYL), que constaba la identificación del compuesto del polietileno (PE8O) y que aunque no se indica en el Acta, cree que también indicaba '8818', que es la marca de la resina, y contenía la palabra 'Gas'.

    Que expresó que tal vez estos datos no pudieron ser observados por el INSTITUTO DEL GAS ARGENTINO dada la longitud de las muestras que ellos recibieron, razón por la cual emitieron su nota IGA Nº 040700 indicando tal falta en el marcado.

    Que indicó que en otros SEIS (6) de los OCHO (8) sondeos, la marcación era de difícil acceso, pero se verificó su existencia mediante un espejo y que en UN (1) sondeo no se verificó la marcación en la longitud de tubería destapada.

    Que manifestó que dado que la marcación de los tubos se efectúa en un proceso continuo, es posible que si hubo una interrupción y quedó un segmento de tubo sin identificar, se haya optado por autorizar su despacho si estaba marcado el resto del mismo.

    Que informó que desde este incidente ha trabajado en el mejoramiento del sistema de marcación para minimizar estos inconvenientes y que actualmente está poniendo en marcha nuevas máquinas de marcado y reentrenando el personal, con lo que espera eliminar definitivamente posibles fallas.

    Que continuó manifestando que a nivel productivo siempre hace hincapié a su personal en asegurar el espesor mínimo requerido, a fin de garantizar la seguridad de la instalación y que se ha trabajado en algunos tubos por el lado alto de la tolerancia del espesor de pared, resultando en algún punto de la sección un pequeñísimo exceso por sobre el máximo indicado en tablas.

    Que indicó que estando el tubo del lado seguro desde su punto de vista estructural, así como siendo despreciable la diferencia en la sección de pasaje resultante, su personal consideró que no había razón para descartar esos tubos.

    Que agregó que también en este tema había re-entrenado al personal a fin de llevar a cabo el cumplimiento estricto de los límites dimensionales.

    Que finalizó su exposición señalando que no desconocía que se había verificado apartamientos con respecto a lo que dice la norma NAG 129, fruto en ambos casos del criterio de aceptación de pequeñísimos desvíos que en nada perjudican la performance de las instalaciones, razón por la cual se toleraron.

    Que analizadas la totalidad de las constancias obrantes en autos, esta Autoridad Regulatoria considera que los argumentos sustentados por ALDYL en su descargo no logran conmover a los que dieron sustento a la imputación realizada, por lo que se la debe sancionar por haber incurrido en los incumplimientos que le fueron imputados.

    Que ello es así dado que lo afirmado por ALDYL en el sentido de que en la auditoría efectuada el 15 de mayo de 2008 se verificó la legibilidad de la marcación en 8 de los 9 sondeos efectuados es inexacto, ya que como surge claramente de lo indicado en el Acta ENARGAS/GD Nº 5383 (fs. 113 a 120), tal...

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