Resolución 559/2020

Fecha de publicación23 Octubre 2020
SecciónResoluciones
EmisorMINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO


Ciudad de Buenos Aires, 22/10/2020

VISTO el Expediente Nº EX-2019-01889964-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 1.106 de fecha 24 de octubre de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y 45 de fecha 24 de abril de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la empresa ELETTRA S.R.L. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de máquinas y aparatos para soldar metal, de arco, excepto los robotes de soldar, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8515.31.90 y 8515.39.00.

Que mediante la Resolución N° 45 de fecha 24 de abril de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se declaró procedente la apertura de la investigación por presunto dumping del producto originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que por la Resolución N° 1.106 de fecha 24 de octubre de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se dispuso aplicar a las importaciones del producto objeto de investigación originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, una medida provisional bajo la forma de un derecho AD VALOREM del NOVENTA Y CUATRO COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (94,39 %).

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional por Memorándum N° ME-2020-08428314- APN-SSPYGC#MDP de fecha 6 de febrero de 2020 y de conformidad con Memorándum N° ME-2020-10756340-APN-SIECYGCE#MDP de fecha 17 de febrero de 2020.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con fecha 4 de septiembre de 2020, elaboró el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, indicando que “…se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Máquinas y Aparatos de soldar metal, de arco, excepto los robotes de soldar’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR…”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es de NOVENTA Y CUATRO COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (94,39 %) para los exportadores de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, con fecha 4 de septiembre de 2020, remitió el Informe Técnico de Determinación Final del Margen de Dumping a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que, con fecha 4 de septiembre de 2020, la firma CHINA CHAMBER OF COMMERCE OF IMPORT AND EXPORT OF MACHINERY AND ELECTRONICS PRODUCTS presentó un ofrecimiento voluntario de compromiso de precios.

Que seguidamente la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, elaboró un Informe Complementario al Informe de Determinación Definitiva - Informe Relativo a la Procedencia del Compromiso de Precios ofrecido por las firmas SHANGHAI HIZONE WELDING EQUIPMENT MANUFACTURE CO., LTD.; SHANGHAI HUGONG ELECTRIC GROUP CO., LTD.; YOULI ELECTRIC AND MACHINE CO., LTD.; ZHEJIANG CAFTP SERVICE CO., LTD.; ZHEJIANG JUBA WELDING EQUIPMENTS MANUFACTURING CO., LTD.; ZHEJIANG KENDE MECHANICAL & ELECTRICAL CO., LTD.; y ZHEJIANG LAOSHIDUN WELDING EQUIPMENT CO., LTD., determinando que “…se ha procedido al análisis del compromiso de precios en el marco del Artículo 8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Ronda Uruguay) remitiéndose al análisis efectuado en el apartado V del presente informe, señalándose que siguiendo las instrucciones impartidas por la Superioridad surge que se cumple con lo dispuesto en el Artículo 8 apartado 1 en el sentido que ‘Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping’”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió el Informe Complementario al Informe de Determinación Definitiva - Informe Relativo a la Procedencia del Compromiso de Precios presentado por CHINA CHAMBER OF IMPORT AND EXPORT OF MACHINERY AND ELECTRONICS PRODUCTS a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que, por su parte, la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la causalidad por medio el Acta de Directorio Nº 2307 de fecha 6 de octubre de 2020, determinando que “…la rama de producción nacional de ‘máquinas y aparatos para soldar metal, de arco, excepto los robotes de soldar’ sufre daño importante”.

Que la citada Comisión Nacional por medio de dicha Acta de Directorio determinó que “…el daño importante determinado sobre la rama de producción nacional de ‘máquinas y aparatos para soldar metal, de arco, excepto los robotes de soldar’ es causado por las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional continuó señalando que “…desde el punto de vista de la competencia de la CNCE, el compromiso de precios presentado por SHANGHAI HIZONE WELDING EQUIPMENT MANUFACTURE CO., LTD.; SHANGHAI HUGONG ELECTRIC GROUP CO., LTD.; YOULI...

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