Resolución 551/2021

Fecha de publicación16 Junio 2021
SecciónResoluciones
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA


Ciudad de Buenos Aires, 15/06/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2021-27737154-APN-SE#MEC, las Leyes Nros. 24.065, 26.190, 27.191 y 27.541, los Decretos Nros. 531 de fecha 30 de marzo de 2016 y 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 72 de fecha 17 de mayo de 2016 y 281 de fecha 18 de agosto de 2017, ambas del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y 230 de fecha 26 de abril de 2019 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA, las Disposiciones Nros. 1 de fecha 9 de enero de 2018 de la ex SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y 111 de fecha 26 de septiembre de 2019 de la ex SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES Y EFICIENCIA ENERGÉTICA de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS RENOVABLES Y MERCADO ELÉCTRICO del ex MINISTERIO DE HACIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que el Régimen de Fomento Nacional para el uso de Fuentes Renovables de Energía destinada a la Producción de Energía Eléctrica sancionado por la Ley Nº 26.190 y modificado y ampliado por la Ley Nº 27.191, prevé que se incremente progresivamente la participación de las fuentes renovables de energía en la matriz eléctrica hasta alcanzar un VEINTE POR CIENTO (20%) al 31 de diciembre de 2025.

Que por la Resolución Nº 281 de fecha 18 de agosto de 2017 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y sus modificatorias, se regula el Mercado a Término de Energía Eléctrica de Fuente Renovable (MATER), por el que los Grandes Usuarios, incluidos en el Artículo 9º de la Ley Nº 27.191, pueden cumplir con los objetivos de cobertura de sus consumos de energía eléctrica por contratación individual, por cogeneración o autogeneración de energía eléctrica de fuente renovable, estableciendo un marco jurídico adecuado para el desarrollo de este nuevo mercado.

Que por la Resolución Nº 281/17 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y su modificatoria, se establece el procedimiento de asignación de prioridad de despacho a los proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables destinados a desarrollarse en el MATER que la soliciten.

Que, a fin de propiciar las inversiones en proyectos de energías renovables, resultó necesario minimizar los riesgos de congestión por falta de capacidad de la red eléctrica, toda vez que dichos proyectos no eran remunerados por un pago por potencia disponible.

Que, en función de las capacidades existentes de la red eléctrica al momento de la emisión de la Resolución Nº 281/17 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y su modificatoria, devino necesario administrar la prioridad de despacho hasta contar con ampliaciones del sistema de transporte que favorecieran, en forma directa, el despacho de energía cuando hubiera demanda suficiente, recurso renovable y disponibilidad técnica adecuada en las centrales.

Que, en ese mismo orden de ideas, la regulación de la prioridad de despacho tuvo como finalidad administrar el bien escaso para favorecer la no congestión de los proyectos renovables. Dicha condición se presentaba únicamente cuando se trataba de DOS (2) o más proyectos de energías renovables compitiendo por capacidad insuficiente, toda vez que, para cualquier otro caso de competencia entre un proyecto de fuentes renovables y uno que no lo es, la prioridad de despacho se encuentra ya asegurada por el Artículo 18 de la Ley Nº 27.191. No obstante, la administración de la prioridad de despacho que se reguló en la Resolución Nº 281/17 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y su modificatoria, resguardó el principio de acceso abierto a la red eléctrica, de acuerdo con lo establecido en el Inciso c) del Artículo y concordantes de la Ley Nº 24.065.

Que, respecto de la asignación de prioridad de despacho, el Artículo 10 del Anexo de la Resolución Nº 281/17 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y su modificatoria, establece que el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) asignará la prioridad a todos los proyectos que se vinculen con puntos de interconexión con suficiente capacidad de transmisión y de transformación existente en ese punto de interconexión y en el resto de las limitaciones asociadas al mismo, incluidos los seleccionados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 9º del citado Anexo.

Que, a su vez, el Artículo 10 del citado Anexo establece que si, una vez asignada la prioridad en el caso previsto en el Artículo 9º del Anexo de la mencionada resolución, quedara capacidad de transporte remanente en el punto de interconexión de que se trate, se podrá asignar prioridad de despacho, exclusivamente sobre dicho remanente, a quien hubiere quedado excluido en primer lugar por la aplicación del procedimiento previsto en el Artículo 9º del citado Anexo, quien, en caso de aceptar la asignación, deberá constituir una caución por la potencia por la que se asignó la prioridad, de conformidad con lo establecido en el párrafo siguiente del Artículo 10 del citado Anexo, el que reza que en todos los casos previstos en dicho artículo, una vez individualizados los proyectos a los que corresponde asignar la prioridad, se otorgará a sus respectivos titulares un plazo de DIEZ (10) días hábiles para constituir una caución, en los términos establecidos en el Artículo 12 del citado Anexo. Si no se constituye la caución en el plazo indicado, se desestimará la solicitud, pudiendo asignarse la prioridad a quien quedó en segundo lugar, en caso de haberse aplicado el mecanismo de desempate regulado en el Artículo 9º del citado Anexo. Constituida la caución, quedará otorgada la asignación de prioridad.

Que, por otra parte, en lo concerniente al mantenimiento de la prioridad otorgada, el Artículo 11 del citado Anexo reza que, la prioridad asignada a favor de los proyectos se aplicará siempre que la central respectiva obtenga la habilitación comercial de acuerdo con “Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y Cálculo de Precios en el Mercado Eléctrico Mayorista” (Los Procedimientos), aprobados por la Resolución Nº 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias y complementarias, en un plazo máximo de VEINTICUATRO (24) meses, contado desde la fecha en la que el OED comunicó la asignación de prioridad, según lo previsto en el primer párrafo del Artículo 10 del citado Anexo, o bien, en el plazo de habilitación comercial declarado en el caso previsto en el Artículo 9º del mismo Anexo.

Que, a continuación, el citado Artículo 11 establece que los plazos mencionados en el párrafo precedente podrán ser prorrogados por un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días por el OED, siempre que la prórroga se solicite al menos CIENTO OCHENTA (180) días antes del vencimiento de aquél y se acredite, como mínimo, un avance de obra del SESENTA POR CIENTO (60%), calculado respecto del valor de referencia de las inversiones de la tecnología correspondiente, fijado por la ex SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES de conformidad con lo previsto en el Artículo 4º del citado Anexo, a la fecha de solicitud de la mencionada prórroga.

Que mediante la Resolución Nº 230 de fecha 26 de abril de 2019 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA se modificó y amplió la Resolución Nº 281/17 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, dado que la aplicación práctica del régimen regulado por la misma, había evidenciado que el plazo de antelación de CIENTO OCHENTA (180) días, establecido en el Artículo 11 del citado Anexo para que los proyectos solicitasen la prórroga mencionada, resultó ser excesivamente extenso, motivo por el cual, se consideró conveniente flexibilizar dicho requisito temporal para obtener la referida extensión del plazo para alcanzar la habilitación comercial.

Que, asimismo, resultó conveniente adicionar a la única oportunidad ya prevista para solicitar la prórroga mencionada, una instancia más en la que se habilitase dicha solicitud, con el fin de brindar cobertura a los casos en los que no se alcanzara el SESENTA POR CIENTO (60%) de avance de...

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