Resolución 86/2009

Fecha de la disposición30 de Marzo de 2009

Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado en el considerando inmediato anterior, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

han recabado suficientes pruebas de la existencia de amenaza de daño importante a la industria nacional de `Discos compactos grabables por única vez (CD-R)' ocasionado por las importaciones originarias de la República del Paraguay'.

el mercado argentino de CD-R se encuentra afectado por una medida de salvaguardia impuesta en mayo de 2007, la que excluyó a China,

Hong Kong, México, Corea, Indonesia, Pakistán, Singapur, Filipinas, Chile y Panamá, y que con posterioridad a esa fecha (octubre de 2008) se incluyó a China como origen objeto de medida. En este contexto las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud mantuvieron una participación importante en el mercado, particularmente Taiwán e India, pero disminuyeron fuertemente hacia el final del período como consecuencia de la aplicación de la medida de salvaguardia. Dichas importaciones fueron desplazadas básicamente por productos chinos durante los años 2006 y 2007, origen que hacia finales de 2008 fue incluido en la medida, erosionando de algún modo la medida aplicada. En los primeros nueve meses de 2008, prácticamente desaparecen las importaciones del resto de los orígenes no objeto de solicitud quedando China como principal origen al tiempo que la industria nacional logra captar parte de la cuota de mercado. Así, los precios de los CD-R originarios de China, han condicionado los precios del producto similar provocando una contención de precios'.

Que sobre el punto agregó que 'El aumento de las importaciones desde Paraguay, si bien se evidencia recién a partir de 2007 y significativamente en el período considerado de 2008, se ha producido a expensas del resto de importaciones, con la salvedad de China, y no de las ventas de producción nacional que se han incremento en el mismo lapso.

Los CD-R originarios de Paraguay han estado ingresando a precios medios FOB semejantes a los de los productos chinos pero su participación en el consumo aparente no ha superado el 5%. Si bien estos precios implican un importante nivel de subvaloración en comparación con el producto nacional que influyeron negativamente su rentabilidad, no han afectado el resto de los indicadores de volumen (ventas al mercado interno, producción nacional, grado de utilización de la capacidad de producción, empleo) indicadores que por el contrario muestran una mejoría'.

Que posteriormente sostuvo que 'En consecuencia esta Comisión consideró que no existen pruebas suficientes de daño importante a la producción nacional por causa de las importaciones originarias de Paraguay.

) Esta Comisión considera que, dado que la capacidad de producción de la industria paraguaya de CD-R superaría ampliamente el consumo interno de ese país, el ritmo de incremento de las importaciones objeto de análisis a precios inferiores a los de la industria nacional constituye una prueba suficiente de la existencia de amenaza de daño importante en los términos de la normativa vigente. En este contexto resulta probable que aumenten sustancialmente las importaciones originarias de Paraguay y que sus precios tengan la capacidad de contener los precios de los productores locales afectando aún más la rentabilidad de la industria nacional'.

Que a través del mismo Acta la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal concluyendo que 'Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, la Comisión considera que están dadas las condiciones relativas a la relación de causalidad, entre el presunto dumping y la amenaza de daño importante sufrido por la industria nacional, requeridas para justificar el inicio de una investigación, respecto de las importaciones originarias de Paraguay''.

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura de investigación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el...

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