Resolución 540/2019

Fecha de publicación26 Agosto 2019
SecciónResoluciones
EmisorADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
Ciudad de Buenos Aires, 22/08/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2019-11456933-APN-ANAC#MTR, los Decretos Nros° 1.172 de fecha 3 de diciembre de 2003 y 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, las secciones 91.221, 121.356 y 135.180 de las Partes: 91 “Reglas de Vuelo y Operación General”, 121 “Requerimientos de Operación: operaciones regulares internas e internacionales, operaciones suplementarias” y 135 “Requerimientos de Operación: operaciones no regulares internas e internacionales” de las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL (RAAC) y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente citado en el Visto, tramita una propuesta de enmienda de las secciones 91.221, 121.356 y 135.180 de las Partes: 91 “Reglas de Vuelo y Operación General”, 121 “Requerimientos de Operación: operaciones regulares internas e internacionales, operaciones suplementarias” y 135 “Requerimientos de Operación: operaciones no regulares internas e internacionales”, de las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL (RAAC).

Que en su redacción actual, las secciones 91.221 (d) y 135.180 (b) de las RAAC establecen que: “A partir del 1 de enero de 2018, ninguna persona puede operar un avión potenciado a turbina cuyo peso máximo de despegue sea superior a 5.700 kg. o que tenga una configuración máxima aprobada de más de diecinueve (19) asientos de pasajeros, excluido cualquier asiento de piloto, a menos que esté equipado con un sistema anticolisión de a bordo del tipo ACASII/TCAS II (versión 7.0 o superior) aprobado, que cumpla con los requerimientos de la OTE – C 119.”

Que los usuarios a los que aplicaría el requerimiento de las secciones 91.221 (d) y 135.180 (b) de las RAAC, en diferentes oportunidades han planteado la revisión de este requerimiento, fundamentando su solicitud en que las “Federal Aviation Regulations” no contienen tal exigencia, en que el costo de dicho equipamiento resulta elevado, y en que el tráfico aéreo de la REPÚBLICA ARGENTINA no haría necesaria su instalación, siendo su vigencia objeto de sucesivas prórrogas.

Que, a su vez, en la sección 121.356 de las RAAC “Sistema de Alerta de Tránsito y Advertencia de Colisión (ACAS/TCAS), párrafo (b) se establece: “A partir del 1º de diciembre de 2010 ninguna persona puede operar un avión potenciado a turbina, de acuerdo a esta Parte, a menos que esté equipado con un sistema anticolisión de a bordo del tipo ACAS II / TCAS II (versión 7.0 o superior) aprobado que cumpla con los requerimientos de la OTE-C119.”

Que el Anexo 6 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944) ratificado por Ley Nº 13.891, Parte I, contiene las normas y métodos recomendados adoptados por la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI), como normas mínimas aplicables a la operación de aeronaves para explotadores autorizados a realizar operaciones de transporte aéreo tanto regular, como no regular.

Que en el Capítulo 6 de la citada Parte I del Anexo 6, aplicable a las operaciones de transporte aerocomercial, se...

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