Resolución 539/2015

Fecha de disposición06 Julio 2015
Fecha de publicación17 Julio 2015
SecciónAvisos Oficiales
Número de Gaceta33173



MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

Resolución 539/2015Bs. As., 06/07/2015

VISTO el Expediente N° S01:0218203/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 36 de fecha 30 de diciembre de 2008 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de crucetas y tricetas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.99.90, fijándose a los fines del cálculo del derecho antidumping un derecho específico de exportación FOB por el término de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa E.T.M.A. (ESTABLECIMIENTO TÉCNICO METALÚRGICO ARGENTINO) S.A.C.I.F. e I. solicitó la revisión de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 36/08 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de crucetas y tricetas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que mediante la Resolución N° 1 de fecha 6 de enero de 2014 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, publicada en el Boletín Oficial con fecha 7 de enero de 2014, se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo, manteniéndose los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 36/08 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión indicado.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 32, párrafo segundo del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, elevó con fecha 22 de agosto de 2014 a la citada Subsecretaría, el correspondiente Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping expresando que “...a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge, una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y los Valores Normales considerados”.

Que a continuación agregó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada”.

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393/08 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.

Que mediante el Acta de Directorio N° 1859 de fecha 4 de junio de 2015 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño expresando que “...desde el punto de vista de su competencia, que se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por Resolución ex MP N° 36/2008 de fecha 30 de diciembre de 2008 (Boletín Oficial el día 6 de enero de 2009), resulte probable la repetición del daño sobre la rama de producción nacional”.

Que la citada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó que “...en atención a lo expuesto en los párrafos precedentes, y toda vez que subsisten las causas que dieran origen al daño ocasionado por las importaciones objeto de revisión desde el origen investigado, y que respecto de las mismas se ha determinado la existencia de probable recurrencia del dumping, están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para...

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