Resolución 529. RESOL-2018-529-APN-SECC#MP

Fecha de disposición07 Septiembre 2018
Fecha de publicación07 Septiembre 2018
SecciónResoluciones

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 529/2018

RESOL-2018-529-APN-SECC#MP

Ciudad de Buenos Aires, 05/09/2018

VISTO el Expediente N° S01:0218850/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la empresa MANUFACTURA DE FIBRAS SINTÉTICAS S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hilados texturados de poliéster (excepto el hilo de coser) de título inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex, sin acondicionar para la venta al por menor, originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5402.33.00.

Que mediante la Resolución N° 677 de fecha 7 de septiembre de 2017 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se procedió a la apertura de la investigación.

Que por la Resolución N° 168 de fecha 27 de marzo de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se continuó la investigación sin aplicación de derechos antidumping provisionales.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que mediante el Expediente N° S01:0018100/2018 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN agregado en firme a foja 1739 del expediente de la referencia, la firma MANUFACTURA DE FIBRAS SINTÉTICAS S.A. se presentó ante la SECRETARÍA DE COMERCIO a los efectos de "\u2026desistir de la denuncia realizada contra las exportaciones de hilados texturados de poliéster de los orígenes India e Indonesia, y en consecuencia de la presente investigación, toda vez que \u2013 tal como resulta de público conocimiento- en fecha 19 de marzo del corriente tuvo lugar un incendio en la planta de Lisandro Olmos, que destruyó parte importante de las instalaciones de la empresa".

Que con fecha 17 de mayo de 2018 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, mediante la Nota NO-2018-23295715-APN-CNCE#MP manifestó que la rama de producción nacional, además de la firma MANUFACTURA DE FIBRAS SINTÉTICAS S.A., que representó el OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82 %) de la producción nacional total de hilados texturados en todo el período investigado, la integra la empresa GALFIONE Y CÍA. S.R.L., acreditada como parte en las actuaciones de la referencia, cuya participación en la producción nacional alcanza el ONCE POR CIENTO (11 %). Asimismo, de acuerdo a lo certificado por la CÁMARA DE LA INDUSTRIA DE FIBRAS MANUFACTURADAS, existen otros productores -GRAMARSIN S.A. e INDUSNOR S.A.- que no se han acreditado en la investigación y cuya participación dentro del total nacional es muy poco significativa. En este sentido, el desistimiento de la firma MANUFACTURA DE FIBRAS SINTÉTICAS S.A. altera la determinación de la rama de producción nacional, en los términos del Artículo 4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425), oportunamente efectuada por dicha Comisión Nacional.

Que, conforme lo manifestado en el considerando anterior, la citada Comisión Nacional solicitó a la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, que efectúe la correspondiente consulta a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a fin de que se expida en relación al desistimiento realizado por la firma MANUFACTURA DE FIBRAS SINTÉTICAS S.A., el cual se efectuó mediante Memorándum ME-2018-24171432-APN-DNFC#MP de fecha 22 de mayo de 2018.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos mediante el Dictamen N° 3504 de fecha 7 de junio de 2018, se expidió sobre el tema manifestando que desde que el desistimiento no está previsto ni condicionado normativamente, no requiere aceptación ni rechazo por parte de la Administración. No obstante ello, dicha circunstancia -el desistimiento-, tiene virtualidad suficiente para producir efectos jurídicos respecto de la investigación iniciada mediante la Resolución N° 677/17 de la SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que, seguidamente, el Servicio Jurídico señaló que dicho desistimiento solo implica el abandono del proceso y la desaparición de su objeto. Tal acto procesal no importa la abdicación del derecho material invocado en la acción, el que puede ser reclamado en otro proceso.

Que, en ese sentido, el Servicio Jurídico sostuvo que, por lo tanto, entendiendo al desistimiento (que comprenda todas las pretensiones deducidas) como acto procedimental por el cual el interesado manifiesta fehacientemente su propósito de no continuar con el trámite, importa la clausura de las actuaciones de la referencia en el estado en que se hallasen (conforme el Artículo 67 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, publicado en el Boletín Oficial el día 3 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425).

Que, seguidamente, la Dirección General de Asuntos Jurídicos indicó que sin perjuicio de ello continúa, si hubiera varias partes interesadas, el desistimiento de una no incidirá sobre las restantes, para las cuales continuará con la sustanciación del respectivo trámite (conforme el Artículo 69 del Decreto Nº 1.393/08) y agrega que si existiese afectación al interés administrativo o general el desistimiento no implicará la clausura de las actuaciones de la referencia prosiguiendo las mismas hasta que recaiga la decisión pertinente (conforme el Artículo 70 del Decreto Nº 1.393/08).

Que, sentado ello, la aludida Dirección General sostuvo que siendo la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, de aplicación supletoria a la investigación por dumping (conforme el Artículo 70 del Decreto Nº 1.393/08), no deben perderse de vista los principios que orientan al Decreto Nº...

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