Resolución 1534/2008

Fecha de publicación20 Febrero 2009
Fecha de disposición20 Febrero 2009
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31599

Categoría Vale Alimentario 9 250,00

10 250,00

11 250,00

12 250,00

13 250,00

14 300,00

15 300,00

16 300,00

17 300,00

18 300,00

ACTA ACUERDO En la Nº 31.599 50

ARTICULO 8º

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -- Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.279.173/08

Buenos Aires, 27 de octubre de 2008

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1534/08, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 2/9 del expediente de referencia, quedando registrada con el Nº 547/08. -- JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

Convenio Colectivo de Trabajo de la Actividad Turística Entre la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIOY SERVICIOS (FAECYS) y la ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (AAAVYT) celebran el presente Convenio Colectivo de Trabajo para la actividad turística en el territorio de la República Argentina.

La Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (FAECYS) y la ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (AAAVYT), como auténticos representantes de los intereses de los empleados y empresarios del sector, han acordado instrumentar el presente Convenio Colectivo de Trabajo, destinado a regular la prestación de servicios propios y característicos de la actividad turística, y cuya ejecución tiene como sujetos del Contrato de Trabajo a empleabas y empleadores del sector.

El presente Convenio Colectivo de Trabajo se celebra en base a la íntima vinculación entre la actividad turística y la comercial, ya comprendida en el art. 2º, inc. c), del Convenio Colectivo de Trabajo 130/75, que específicamente contempla las actividades de 'agencias de viaje y turismo', y pretende establecer un marco regulatorio laboral específico y afín con las diversas actividades que involucran a la actividad turística, con miras a estimular la inversión y crecimiento del sector, sirviendo para el desarrollo del país, la puesta en valor de sus riquezas naturales, históricas y culturales, así como a la creación de innumerables fuentes de trabajo.

A tal fin, como legítimos representantes de los trabajadores y dadores de trabajo de la actividad turística, convienen en celebrar el presente convenio colectivo de trabajo de conformidad a las normas siguientes.

CAPITULO I.- GENERALIDADES. Artículo 1
Artículo 1 PARTES INTERVINIENTES:

Celebran el presente Convenio Colectivo de Trabajo del la Actividad Turística dentro de la normativa legal derivada de las leyes 14.250, la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS (FAECYS), entidad sindical de segundo grado, con personería gremial Nº 1, con domicilio en Avda. Presidente Julio A. Roca Nº 644 del la Nº 31.599 51

  1. Auxiliar de segunda: Tienen a su cargo la coordinación de todas las actividades a desarrollar por el turista en un determinado destino, desde el comienzo hasta el fin del viaje, participando en la promoción del mismo.

  2. Conductor-guía: Es quien tiene a su cargo, simultáneamente, la conducción de vehículos de pequeño y mediano porte, y a su vez cumple la labor de guía del contingente de turistas que se trasladan en los mismos.

  3. Encargado de vehículo: Es quien conduce todo tipo de vehículos destinados al transporte turístico, estando a su cargo, además del manejo de la unidad, la estiba en los portaequipajes de maletas u otros enseres portados por el turista, como así también el orden y mantenimiento elemental de la unidad que se le confía.

CAPITULO III DE LAS REMUNERACIONES. Artículos 8 a 12
Artículo 8

SUELDO BASICO Y ADICIONALES La remuneración integral del empleado de la actividad regulada en este Convenio Colectivo de Trabajo se compondrá de: 1) Sueldo básico convencional, y 2) Adicionales.

Artículo 9 BASICOS CONVENCIONALES El sueldo básico convencional resulta del presente detalle:

Las partes, a los fines de la determinación de las remuneraciones, establecen QUINCE (15) categorías profesionales, encuadrando en ellas todas las actividades y profesiones, asignándole un número del código del A1 al A6 (área administrativa), B1 a B4 (área ventas) y C1 a C5 (área operativa).

Las remuneraciones iniciales se establecen fijando un valor para cada código.

El código correspondiente a cada labor profesional de la actividad turística se desarrolla a continuación:

A.1. Supervisor. $ 1.435,28.A.2. administrativo 1ra categoría. $ 1.397,28.A.3. administrativo 2da categoría $ 1.371,37.A.4. recepcionista. $ 1.329,92.A.5. cadete: $ 1.319,56.A.6. personal de maestranza $ 1.300,56.B.1. Supervisor. $ 1.435,28.B.2. Primer vendedor. $ 1.397,28.B.3. Segundo vendedor $ 1.380,01.B.4. Promotores. $ 1.328,19.C.1. Supervisor. $ 1.435,28.C.2. Auxiliar de primera. $ 1.380,01.C.3. Auxiliar de segunda. $ 1.348,92.C.4. Conductor-guía. $ 1.397,28.C.5. Encargado de vehículo $ 1.345,46.A estas categorías se le deberá adicionar el incremento establecido para el Convenio Colectivo 130/75 homologado por Disposición RNST 510/08, convenio que ha sido suscripto y homologado antes de la firma del presente acuerdo.

Artículo 10 ADICIONALES REMUNERATIVOS Los adicionales convenidos en el presente Convenio Colectivo habrán de integrar la remuneración del empleado a todos los efectos legales y previsionales.
Artículo 11 DISCRIMINACION DE ADICIONALES Todos los adicionales serán objeto de discriminación en los recibos de pago de remuneraciones a los efectos de mantener su individualidad.
Artículo 12 ENUMERACION DE ADICIONALES Tales adicionales son los que a continuación se enumeran.
  1. ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD:

    1) Se aplicará sobre el sueldo básico convencional percibido del respectivo dependiente, no siendo acumulable.

    2) Dicho adicional será abonado a cada empleado según la siguiente escala:

  2. a partir del primer año y hasta el décimo año de antigüedad en la empresa, un adicional del 0,5% sobre el sueldo básico convencional;

  3. del décimo año de antigüedad en adelante un 1% del sueldo básico convencional.

    3) La antigüedad en el empleo se computará desde la fecha de ingreso del dependiente a la empresa, o a partir de los 18 años si el trabajador ingresase antes de tal edad.

    4) Este adicional comenzará a percibirse con los haberes del mes de junio de 2008 y se aplicará sobre los salarios básicos de convenio colectivo 130/75 que estuviere percibiendo el trabajador.

  4. ADICIONAL POR ASISTENCIA: Asignación Complementaria: Las empresas abonarán al personal comprendido en la presente convención una asignación mensual por asistencia y puntualidad equivalente a la doceava parte de la remuneración del mes, la que hará efectiva en la misma oportunidad en que se abone la remuneración mensual.

    Para ser acreedor al beneficio, el trabajador no podrá haber incurrido en más de una ausencia en el mes, no computándose como tal las debidas a enfermedad, accidente, vacaciones o licencia legal o convencional.

  5. ADICIONAL POR TITULO: El detentar por el empleado comprendido en esta convención, títulos de grado en carreras específicas de Turismo, de nivel terciario en Instituciones oficiales o privadas, reconocidas por el Ministerio de Educación y cuya currícula exija al menos tres años de estudio, generará un adicional por título de un dos con cinco por ciento (2,5%) del salario básico convencional, en tanto que una licenciatura universitaria reconocida por el Ministerio de Educación generará un adicional por título de un cinco por ciento (5%) del salario básico convencional.

CAPITULO IV CONDICIONES DE TRABAJO Artículo 13.- Cuando el empleado realice en forma habitual tareas correspondientes a dos categorías, siempre percibirá la remuneración correspondiente a la categoría superior. Artículos 14 a 35
Artículo 14 REEMPLAZO TRANSITORIO CATEGORIA SUPERIOR:

El personal efectivo que realice reemplazos eventuales (transitorios) en tareas de categoría superior y que ejecute las mismas, tendrá derecho a percibir la diferencia entre su salario básico y el salario básico de la categoría superior para la que fue designado. En cuanto cese el reemplazo y vuelva a su categoría laboral de origen, cesará el goce de la diferencia mencionada.

Artículo 15 ROPA DE TRABAJO:

El empleador hará conocer fehacientemente al empleado u obrero las condiciones referentes a la provisión de uniformes y/o ropa de trabajo para el desempeño de sus tareas. En caso de que dichas prendas sean de uso obligatorio, serán provistas por el empleador a su exclusivo cargo. En el caso de ropa de trabajo, si su uso es obligatorio el empleador proveerá 2 equipos por año. En los uniformes del personal no se podrá hacer agregados (aplicaciones, bordados, etc.) que importen publicidad de mercaderías ni productos, pero esta restricción no comprende la leyenda que identifica a la empresa siempre que no signifique esa inscripción una alteración en la discreción de la vestimenta o implique una ridiculización de la misma.

Artículo 16 UTILES DE OFICINA:

Será deber del empleador proveer los útiles, materiales y demás elementos de trabajo necesarios destinados al normal desenvolvimiento de la empresa, junto con los demás elementos necesarios para la seguridad y protección de la salud del personal.

Artículo 17 CUMPLIMIENTO JORNADA DE TRABAJO:

La jornada de trabajo será cumplida íntegramente respetando en su totalidad la hora de iniciación y finalización de la misma, de acuerdo a los horarios y/o modalidades de trabajo que en cada empresa se encuentren establecidas.

Queda aclarado que el empleado puede ser contratado para jornadas diarias inferiores a ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales y, en tales casos, el jornal se adecuará proporcionalmente al...

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