Resolución 30691/2005

Fecha de disposición13 Septiembre 2005
Fecha de publicación13 Septiembre 2005
SecciónResoluciones
Número de Gaceta30737

Superintendencia de Seguros de la Nación

SEGUROS

Resolución 30.691/2005

Modifícase el Reglamento General de la Actividad Aseguradora, con la finalidad de clarificar y precisar en orden a distintas cuestiones que hacen al rubro "Inmuebles" como Inversiones admitidas a los efectos del cálculo de las relaciones técnicas.

Bs. As., 7/9/2005

VISTO el Expediente Nº 46.222 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, los artículos 30, 35 y 39 de la Ley Nº 20.091, y

CONSIDERANDO:

Que resulta conveniente clarificar y precisar en orden a distintas cuestiones que hacen al rubro "Inmuebles" como Inversiones admitidas a los efectos del cálculo de las relaciones técnicas.

Que se han advertido determinadas operatorias vinculadas con la compra - venta y renta de Bienes Inmuebles que fueron materia de análisis y observación por parte de este Organismo, siendo necesario recepcionar con carácter general y uniforme el criterio que dio fundamento a dichas observaciones.

Que todo ello sin perjuicio de las valoraciones de mérito, oportunidad y conveniencia que corresponda efectuar en cada caso concreto.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

Artículo 1º

— Reemplázase el punto 35.5.(iii) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente:

"Inmuebles rurales o ubicados en zonas no urbanizadas o dominios imperfectos (vg.: campos, yacimientos, canteras, minas, loteos, cementerios privados, tiempos compartidos, barrios privados, etc.) que se hayan incorporado al patrimonio de la entidad con posterioridad al 24 de abril de 1998.

Los inmuebles que transcurrido el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de su escrituración no se encuentren inscriptos en forma definitiva en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente".

Art. 2º

— A idénticos fines de lo estatuido en el artículo precedente se concederá un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, a partir de la fecha de la presente resolución, para la inscripción definitiva en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente de aquellos inmuebles que no hubieren dado cumplimiento con dicha exigencia legal.

Art. 3º

— Reemplázase el punto 39.1.2.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente:

"39.1.2.3. INMUEBLES Y BIENES DE USO.

Los cargos efectuados a las cuentas integrantes de dichos rubros se expondrán por sus valores de origen, netos de las correspondientes amortizaciones ordinarias y/o extraordinarias. Para las incorporaciones efectuadas a partir del 1º de julio de 2002, en el caso de Instalaciones se considerará como máximo una vida útil de DIEZ (10) años, en tanto que para Muebles y Utiles, Máquinas y Equipos Técnicos y Rodados la...

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