Resolución I/627/2009

Fecha de publicación10 Febrero 2009
Fecha de disposición10 Febrero 2009
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31591

Que, el presente acto se dicta de conformidad con las facultades otorgadas por los artículos 52 inciso (a), 59 inciso (a) y (g) de la Ley 24.076, lo previsto en el Sub Anexo I del Decreto 2255/92 y Decretos PEN Nº 571/07, 1646/07 y 953/08.

Por ello,

EL SEÑOR INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE:

ARTICULO 1º

Sanciónase a GAS NEA S.A. con una multa de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000), por el incumplimiento del nivel de referencia correspondiente al Indice GESTION DE PRESTACIONES de la Resolución Nº 1192/99, para el período correspondiente al año 2005.

ARTICULO 2º

El total de la multa impuesta en el artículo precedente deberá ser abonado dentro del plazo establecido en el artículo 10.2.7, Capítulo X 'Régimen de Penalidades' del Sub Anexo I del Decreto Nº 2255/92.

ARTICULO 3º

Dicho pago deberá efectivizarse en la cuenta B.N.A., Sucursal Plaza de Mayo Cta. Cte. 2930/92 Ente. Nac. Reg. Gas 50/651 CUT Recaudadora Fondos de Terceros, dentro del plazo señalado en el artículo 2º del presente acto.

ARTICULO 4º

Notifíquese a GAS NEA S.A., publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. -- Ing. ANTONIO LUIS PRONSATO, Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.

e. 10/02/2009 Nº 7546/09 v. 10/02/2009 ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Resolución Nº 627/2009

Bs. As., 29/1/2009

VISTO el Expediente Nº 13.502, del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), la Ley Nº 24.076, los Decretos Nº 1738/92 y Nº 2255/92; y CONSIDERANDO:

Que, vienen las presentes actuaciones con motivo del descargo presentado por GASNOR S.A.

en orden a la imputación cursada por el incumplimiento del Nivel de Referencia correspondiente al Indicador 'Demora en Acusar Recibo de los Reclamos Recepcionados por Libro de Quejas o Vía Postal' para el período correspondiente al año 2007, la inobservancia de los procedimientos establecidos en las Notas ENRG/GR/GAL/D Nº 4519/98, ENRG/GR/GAL/D Nº 2783/00 y SE Nº 16-P/93, todo ello, en vistas a lo dispuesto por la Resolución ENARGAS Nº 1192/99 y la inconsistencia entre el registro informado para la conformación del índice respecto de los resultados de las acciones de auditoría.

Que, conforme a lo establecido en el Artículo 10.2.9 del Capítulo X de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, se notificó a la Licenciataria de la imputación descripta en el párrafo que antecede mediante NOTA ENRG/GR/GAL/I Nº 5711 de fecha 14/07/08, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles administrativos para la producción del descargo pertinente.

Que, los antecedentes que dieran origen a las imputaciones descriptas se retrotraen a los resultados obtenidos en las Auditorías de Control llevadas a cabo por el ENARGAS, obrando el detalle de las mismas en Actas GR/DRNO Nº 03/08 y 04/08 y GR/ATU Nº 01/08, 02/08 y 06/08, agregadas al Expediente de autos.

Que, las acciones de control tuvieron por objeto verificar el cumplimiento de la Resolución ENARGAS Nº 1192/99 y notas accesorias, en cuanto a las etapas previas que sirven de base para la implementación del Indice 'Demora en Acusar Recibo de los Reclamos Recepcionados por Libro de Quejas o Vía Postal'.

Que, en su descargo, GASNOR S.A. expresa que en oportunidad de llevarse a cabo las auditorías realizadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, puso a disposición de esta Autoridad Regulatoria toda la documentación respaldatoria del tratamiento proporcionado en cada uno de los casos observados, cumpliendo con todas las reglamentaciones vigentes una vez que tomó conocimiento de los hechos.

Que, seguidamente, expresa en relación a lo observado en Acta ENRG/GR/ATU Nº 02/08, que resulta cuestionable que esta Autoridad impute ambos incumplimientos a la vez, ya que a su entender el segundo es consecuencia del primero.

Que, en ese sentido, sostiene que el cuestionamiento debió acotarse al no haber dado tratamiento de reclamo a determinadas situaciones en que debió hacerlo, y no, como en este caso, imputarle también el haber omitido la emisión del acuse de recibo.

Que, por otra parte, solicita se considere lo oportunamente manifestado para cada caso en particular en el curso de las auditorías practicadas.

Que, asimismo, requiere que se contemplen las siguientes situaciones particulares: 1) que en los reclamos Nº 161 y 14.934 se dio debido tratamiento, omitiendo únicamente el registro en el libro de mesa de entradas, 2) que en el universo de casos auditados, se ha detectado la presencia de sólo dos supuestos en los que no se habría observado el plazo previsto por la Resolución Nº 1192/99 para acusar recibo de los reclamos recibidos por Libro de Quejas o Vía Postal, y 3) que el exiguo margen de apartamiento al nivel de referencia, constituye una circunstancia atenuante que debe ser contemplada al momento de evaluar su accionar.

Que, finalmente, manifiesta que a la fecha se encuentra en revisión su instructivo IR-179 a fin de superar cualquier dificultad que pueda presentarse en la calificación de un reclamo como tal.

Que, efectuada una reseña de los antecedentes, corresponde en este acto merituar los argumentos de la Licenciataria a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico aplicable.

Que, en primer lugar, corresponde señalar que el Ente Nacional Regulador del Gas ha tomado en consideración todas las instancias establecidas por la Ley 24.076, respetando el derecho de GASNOR S.A. al debido proceso adjetivo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos.

Que, como consta en los presentes actuados, en oportunidad de labrar cada una de las actas de auditoría se le dio vista a GASNOR S.A. para que efectuara las aclaraciones y descargos que estimara corresponder en aras de su defensa.

Que, en tal sentido, analizados que fueran esos descargos, esta Autoridad Regulatoria resolvió la imputación de las irregularidades emergentes de los controles realizados.

Que, en ese orden de ideas, en cumplimiento al procedimiento...

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